Art. 39. Toda infracción de la presente ley, será castigada con una multa de 20 a 200 pesos, a menos que tenga señalada una sanción mayor por el Código Penal, y sin perjuicio de las indemnizaciones a que hubiere lugar.
    La multa será decretada por el Intendente o Gobernador, según corresponda y será efectiva desde luego y sin sujeción a trámite de ninguna especie.
    El infractor deberá pagar la multa en el acto del requerimiento o consignar el monto de ella, dentro del sexto día, después de la notificación. La consignación se hará en la Tesorería Comunal respectiva y bastará para acreditarla el correspondiente recibo o certificado del tesorero.
    Este funcionario deberá otorgar el certificado a que se refiere el inciso anterior, incurriendo, en caso de negativa injustificada en la pena de suspensión de su empleo por el término de 15 días.
    Si el infractor no pagare la multa o no consignare su monto a la orden del Gobernador dentro del plazo de seis días, el decreto que la impuso tendrá la calidad de título ejecutivo contra el cual no se podrá oponer otra excepción que la de pago.
    Una vez pagada la multa o efectuada la consignación, el infractor tendrá el plazo de diez días para reclamar ante el Juez Letrado en lo Civil, correspondiente, de la resolución del Gobernador.
    La reclamación se substanciará en conformidad con las reglas del Título XII del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil. La sentencia que se dicte en estos juicios no será susceptible de recurso de casación.
    En los casos de que alguna resolución afecte a una comunidad, se procederá de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 10 de la presente ley.