Art. 40. Los funcionarios de cualquiera clase que tengan por la ley intervención en el servicio de caminos, deberán reclamar de la autoridad la orden de ejecución de las obras de reparación de los daños causados en los caminos, el cobro de las multas en que hubieren incurrido los infractores y, en general, denunciará las infracciones a la presente ley.