Art. 44. Deróganse: la ley de 17 de Diciembre de 1842, sobre caminos, canales, puentes y calzadas; la ley número 3.611, de 5 de Marzo de 1920, sobre Policía y Rentas de Caminos; las disposiciones de toda otra ley que contradiga a lo dispuesto en la presente, y todo impuesto destinado a caminos y puentes que no se encuentre contemplado en la presente ley.
Deróganse, asimismo, las disposiciones contenidas en todas las leyes de caminos y puentes, o de empréstitos destinados a caminos y puentes, que determinen deducciones de las rentas ordinarias de caminos, o que establezcan organismos o tramitaciones administrativas especiales para la percepción, distribución o fiscalización de las rentas de caminos y puentes, o servicios de empréstitos destinados a caminos y puentes.