Artículo 12. Si el salitre entregado en los yacimientos concedidos en explotación a la Compañía excediere de 150.000,000 de toneladas, calculadas en la forma antes indicada, el excedente podrá ser comprado al Fisco por la Compañía o por las Empresas o sociedades salitreras que se sometan al régimen prescrito en el artículo 39, en proporción a sus capitales y a las respectivas capacidades de producción.
    El salitre contenido en los terrenos, de acuerdo con los cateos oficiales, se pagará por su precio comercial a la fecha de la entrega de los yacimientos respectivos, el que será determinado por peritos nombrados por ambas partes, los que tomarán como base los precios medios de venta de salitre, en los tres años precedentes, y el costo de elaboración del salitre por el procedimiento más perfeccionado que exista.
    Si no hubiere acuerdo entre los peritos, éstos procederán al nombramiento de un árbitro que se decidirá sin ulterior recurso y sin forma de juicio. Si los peritos no se avinieren en la designación, ésta será hecha por el Presidente de la Corte Suprema.