Artículo 8º. La LEY 4904
Art. 1
D.O. 11.10.1930
Caja de Previsión de Empleados Particulares y demás instituciones similares, deberán devolver, a petición de los interesados, el total de los fondos de retiro de los empleados que se encuentren cesantes desde el 1º de Enero de 1930 y de los que quedaren cesantes con motivo de la aplicación de la presente ley.