"Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 20.017, que modifica el Código de Aguas:

    1) Modifícase el inciso séptimo del artículo 122 del Código de Aguas, agregado por el artículo 1°, N° 13, de la siguiente forma:

    a) Reemplázase la oración que viene a continuación del punto seguido, por la siguiente: "Con relación a los derechos de aprovechamiento que no se encuentren inscritos en el Registro Público de Derechos de Aprovechamiento de Aguas, no se podrá realizar respecto de ellos acto alguno ante la Dirección de Aguas ni la Superintendencia de Servicios Sanitarios.".

    b) Agrégase, a continuación del punto aparte (.), que ha pasado a ser punto seguido (.), la siguiente oración: "Los titulares de derechos de aprovechamiento de aguas, cuyos derechos reales se encuentren en trámite de inscripción en el Registro Público de Derechos de Aprovechamiento de Aguas, podrán participar en los concursos públicos a que llame la Comisión Nacional de Riego de acuerdo con la ley N° 18.450, que aprobó normas para el fomento de la inversión privada en obras de riego y drenaje, pero la orden de pago del Certificado de Bonificación al Riego y Drenaje, sólo podrá cursarse cuando el beneficiario haya acreditado con la exhibición de copia autorizada del registro ya indicado, que sus derechos se encuentran inscritos.".

    2.- Reemplázase, en el inciso primero del artículo 122 bis, introducido por el artículo 1°, N° 14, la frase "a que se refiere el inciso quinto del artículo 122" por "a que se refiere el inciso cuarto del artículo 122".

    3.- Sustitúyese el inciso cuarto del artículo 131 del Código de Aguas, agregado por el artículo 1°, N° 17, por el siguiente:

    "La solicitud o extracto se comunicará, a costa del interesado, además, por medio de tres mensajes radiales. Estos mensajes deberán emitirse dentro del plazo que establece el inciso primero de este artículo. El Director General de Aguas determinará, mediante resolución, las radioemisoras donde deben difundirse los mensajes aludidos que deberán cubrir el sector que involucre el punto de la respectiva solicitud tales como la ubicación de la bocatoma, el punto donde se desea captar el agua y el lugar donde se encuentra la aprobación de la obra hidráulica, entre otros, además, de los días y horarios en que deben emitirse, como asimismo sus contenidos y la forma de acreditar el cumplimiento de dicha exigencia.".

    4.- Reemplázase en el artículo 148, modificado por el artículo 1°, N° 24, la expresión ""inciso primero del artículo 142" por "inciso final del artículo 141"", por ""inciso tercero del artículo 141" por "inciso primero del artículo 142"".

    5.- Sustitúyese en el N° 5 del artículo 3° transitorio, la expresión "inciso segundo del artículo 63" por "inciso tercero del artículo 63".

    6.- Agréganse los siguientes incisos segundo y tercero, nuevos, en el artículo 4º transitorio:
"No será requisito para el aprovechamiento de aguas subterráneas indicadas en el inciso primero del artículo 56 del Código de Aguas, realizar la regulación señalada en el presente artículo.
    La constitución de derechos de aprovechamiento que se realice de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo, respecto de captaciones construidas en inmuebles regidos por el decreto con fuerza de ley Nº 5, de 1968, del Ministerio de Agricultura, sólo se podrá efectuar a nombre de la respectiva comunidad agrícola. Esta norma se aplicará a todas las solicitudes que ya hayan sido ingresadas a trámite como así también respecto de aquellas que en el futuro se presenten.".

    7.- Reemplázase en el N° 4 del artículo 5° transitorio, la expresión "inciso segundo del artículo 63" por "inciso tercero del artículo 63".

    8.- Agréganse, como incisos segundo y tercero del artículo 6º transitorio, los siguientes:

    "Para la presentación de las solicitudes que se efectúen de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo, no se requerirá cumplir con el requisito señalado en el Nº 2 del artículo anterior. No obstante, para los efectos de la constitución del respectivo derecho de aprovechamiento a nombre del Comité de Agua Potable Rural, se deberán acompañar los antecedentes indicados en dicha disposición. Los antecedentes que acrediten la propiedad del inmueble a nombre del respectivo Comité, o la autorización de su dueño, o de los organismos señalados en el Nº 2 del artículo anterior, deberán acompañarse a más tardar dentro del plazo de dos años, contado desde el ingreso de la respectiva solicitud. Si no se acompañan dentro del plazo señalado, dicha solicitud será denegada.
    Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, si el inmueble donde se encuentra la obra de captación de aguas subterráneas pertenece a una comunidad de propietarios, a una municipalidad o es de propiedad indígena, para constituir el derecho de aprovechamiento a nombre del Comité de Agua Potable Rural, no se requerirá cumplir con el requisito señalado en el Nº 2 del artículo anterior.".