Ley núm. 4,554
Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente Proyecto de Ley:
TITULO PRELIMINAR
Artículo 1.o Los Registros Electorales a que se refiere el artículo 7.o de la Constitución Política del Estado, para la inscripción de los ciudadanos que tengan derecho a sufragio, se regirán por las prescripciones de esta ley.
Art. 2.o Estos Registros serán públicos y se renovarán cada diez años en la forma y en los plazos que esta ley determina.
Art. 3.o Las inscripciones en estos Registros serán continuas y sólo se suspenderán en los siguientes períodos:
a) Desde seis meses antes y hasta noventa días después de la fecha señalada para cada elección ordinaria; y
b) Durante el año que preceda a la fecha de caducidad del Registro en vigor y hasta noventa días después de que entren en vigencia los nuevos Registros.
Durante estos mismos períodos se suspenderán las cancelaciones por las causales de inhabilidad que esta ley determina.
Art. 4.o En el año que corresponda hacer la inscripción extraordinaria, la ordinaria comenzará noventa días después de terminada aquélla.
Del Registro Electoral
TITULO I
De las Juntas Inscriptoras
Art. 5.o La inscripción se hará por Juntas Inscriptoras Permanentes que funcionarán, una en cada capital de Departamento, y se compondrán: del Notario Conservador de Bienes Raíces, que la presidirá; del Tesorero Provincial o Comunal, según los casos, y del Jefe de la Oficina de Identificación en el respectivo Departamento, quien actuará como Delegado del Gabinete Central de Identificación y servirá, además, de Secretario de la Junta.
Art. 6.o En caso de inhabilidad de alguno de estos funcionarios será substituido en la Junta por la persona nombrada para reemplazarla en sus funciones ordinarias.
Art. 7.o Cada partido político o entidad social reconocida por la Ley de Elecciones tendrá derecho a designar un apoderado para presenciar la inscripción.
Esta designación deberá ser hecha por el presidente y secretario del respectivo Directorio constituido en virtud de un acta protocolizada ante el Notario del Departamento.
Art. 8.o Corresponde a las Juntas Inscriptoras:
a) Inscribir los ciudadanos residentes en el respectivo Departamento que cumplan los requisitos determinados en esta ley para ser ciudadano elector; y b) Cancelar las inscripciones de aquellos ciudadanos que deban ser eliminados del Registro en conformidad a la ley.
Art. 9.o Las Juntas Inscriptoras funcionarán siempre con sus tres miembros, a lo menos una hora diaria desde las 11 horas, durante los diez primeros días hábiles de cada mes, en el local del Conservador de Bienes Raíces.
El miembro de la Junta que no concurriere a sus sesiones, incurrirá en la pena señalada en el artículo 60 de esta ley.
El funcionamiento de las Juntas Inscriptoras se dará a conocer, cada vez que se inicie un período de inscripciones ordinarias, por medio de un aviso que el Presidente de la Junta hará publicar con ocho días de anticipación, a lo menos, en el diario o periódico de mayor circulación de la localidad, si lo hubiere y, en todo caso, por carteles impresos de que las proveerá el Conservador del Registro Electoral, y que se fijarán en sitios visibles del local de funcionamiento de la respectiva Junta Inscriptora, en las oficinas de Correos y Telégrafos, estaciones de ferrocarril, y, en general, en los parajes más frecuentados por el público.
La autoridad administrativa de la localidad cuidará de la colocación de dichos carteles, así como también de su conservación y mantenimiento durante todo el período de inscripción ordinaria.
La omisión del aviso o carteles no viciará de nulidad la inscripción.
Art. 10. Cada uno de los miembros de las Juntas Inscriptoras tendrá derecho a una remuneración de un peso por cada inscripción.
Para los efectos de pago de esta remuneración, los presidentes de las Juntas Inscriptoras remitirán semestralmente al Conservador del Registro Electoral la nómina de los ciudadanos inscritos durante el semestre, con inserción de los datos correspondientes a su inscripción. Acompañarán, al mismo tiempo, cuenta documentada de los gustos que se hubieren producido y que fueren de cargo al Fisco.
El Conservador del Registro Electoral, a su vez, remitirá al Presidente de la República una liquidación de las sumas adeudadas para los efectos del pago.
Art. 11. Los gastos y remuneraciones a que se refiere el artículo anterior, las publicaciones que se ordenan en esta ley, y el valor de adquisición de útiles de escritorio y elementos necesarios para el funcionamiento de las Juntas Inscriptoras, serán de cargo al Fisco y pagados por el Ministerio del Interior.
El Conservador del Registro Electoral proveerá a las Juntas Inscriptoras de útiles de escritorio y demás elementos necesarios para su funcionamiento. El Gabinete Central de Identificación las proveerá, a su vez, de fichas dactiloscópicas, tarjetas índices y demás elementos necesarios para la identificación de cada ciudadano que se inscriba.
Art. 12. Los Presidentes de las Juntas Inscriptoras conservarán el orden y mantendrán la libertad de los ciudadanos en el lugar en que éstas funcionen y en el recinto comprendido en un radio de veinte metros. No podrán, sin embargo, ordenar el retiro de los Apoderados de los Partidos Políticos o entidades sociales a que se refiere el artículo 7.o
Podrán suspender su funcionamiento, siempre que la aglomeración en los alrededores de las Juntas haga imposible una ordenada inscripción. En caso necesario, solicitarán el auxilio de la fuerza pública.
Si los agrupamientos o desórdenes ocurrieren dentro del recinto de los veinte metros, el Presidente de la Junta pondrá a disposición del Juez del Crimen a los perturbadores del orden.
Los Intendentes y Gobernadores, los Jueces del Crimen, los Comandantes de Armas, los Jefes de fuerzas del Ejército y Armada, Carabineros o Policía, estarán obligados a prestar el auxilio que les pida el Presidente de la Junta para cumplir las resoluciones que éste dicte de acuerdo con las facultades que le otorga la ley.
La fuerza pública se mantendrá siempre, salvo orden expresa del Presidente de la Junta, fuera del radio de veinte metros alrededor del lugar en que ésta ejerce su autoridad.
Los funcionarios que requeridos para prestar el auxilio de la fuerza pública, no lo hicieren, sufrirán las penas señaladas en el artículo 56.
Art. 13. Aparte de su deber de mantener el orden, corresponde al Jefe de la fuerza pública puesta a la disposición de la Junta Inscriptora, cumplir las instrucciones del Presidente de la Junta, para que en todo momento pueda determinarse el orden de llegada de los ciudadanos que soliciten inscribirse.
Determinado este orden de llegada, que se asegurará mediante la repartición de fichas con numeración sucesiva, el jefe de la fuerza, previa orden del Presidente de la Junta, autorizará el acceso de los ciudadanos al recinto de los veinte metros de radio que corresponde a la jurisdicción de ella, en el número que se disponga y en el orden señalado por dichas fichas.
TITULO II
Del Registro
Art. 14. El Registro de Electores se formará en cada Departamento por subdelegaciones y se subdividirá en secciones que no podrán exceder de doscientos inscriptos.
Art. 15. El Registro se formará por duplicado, en libros foliados con líneas horizontales, y tendrá en cada plana columnas verticales, cuyo empleo de izquierda a derecha, será el siguiente: primera columna, numeración impresa y sucesiva de cada una de las inscripciones; segunda, firma de los ciudadanos inscritos al frente del correspondiente número de orden; tercera, anotación del nombre y de los apellidos paterno y materno; cuarta, estado civil; quinta, profesión o giro; sexta, edad y lugar del nacimiento; séptima, lugar preciso de su domicilio; octava, firma de las personas que certifiquen el domicilio del inscrito cuando a la Junta Inscriptora no le constare; novena, filiación personal del inscrito; décima, número de cédula de identidad, fecha y oficina que lo otorgó; y undécima, impresión digital del ciudadano inscrito.
Al final del Registro habrá hojas en blanco, foliadas y timbradas para extender las actas de las sesiones diarias y las actas de escrutinio de las Comisiones Receptoras de Sufragios.
Art. 16. El Conservador del Registro Electoral determinará las características de la marca de agua y del timbre que llevarán tanto los folios destinados a las inscripciones como a las actas de cada cuaderno que serán distintos para cada renovación total de los Registros y el número de hojas que estos contengan. Asimismo, determinará las características del sello seco que se estampará en todas las hojas de cada cuaderno Registro. Este sello se renovará periódicamente o cuando el Conservador del Registro Electoral lo estime necesario.
Art. 17. Un ejemplar del Registro, que en su primera página útil llevará impresa la palabra "Notario", estará destinado a formar en las capitales de Departamento el correspondiente "Archivo Electoral Departamental", que existirá en la Oficina del respectivo Notario Conservador de Bienes Raíces, bajo la custodia y responsabilidad de éste funcionario. El otro ejemplar, que llevará en la misma forma las palabras "Conservador del Registro Electoral", estará destinado a formar el "Archivo Electoral General", de todo el País, que existirá en la Oficina del Conservador del Registro Electoral, bajo la custodia y responsabilidad de este funcionario.
Los Registros depositados en los "Archivos Electorales Departamentales", serán los únicos que se utilizarán en cada acto electoral. Los depositados en el "Archivo Electoral General", no podrán retirarse de la Oficina del Conservador del Registro Electoral en ningún caso ni por motivo alguno. Este funcionario desestimará toda orden de entrega de estos Registros.
Art. 18. El Conservador del Registro Electoral enviará a los Notarios Conservadores de Bienes Raíces, los ejemplares de Registro para las inscripciones electorales y demás efectos necesarios para el funcionamiento de las Juntas Inscriptoras, con la anticipación requerida para que sean usados oportunamente. Este envío se hará en paquetes lacrados y sellados. Se extenderá un acta en que se deje constancia del contenido de cada paquete y de la destinación de los Registros, la cual será firmada por el Conservador Electoral y el Jefe de la Sección Archivo Electoral.
Una copia de esta acta se enviará al destinatario quien la devolverá firmada y hará además, declaración expresa de la conformidad del envío al Conservador Electoral.
A cada Circunscripción Electoral se enviará un número prudencial de cuadernos que permita inscribir hasta un treinta por ciento de la población de varones que haya en el territorio que abarque, en conformidad con el último Censo, debiendo, en todo caso, mandarse por lo menos un cuaderno para cada Subdelegación.
Para los efectos de calcular el número de Registros que debe remitirse para la inscripción permanente, el Conservador del Registro Electoral tomará en consideración, además, el número total de ciudadanos inscriptos en la respectiva Subdelegación, según las estadísticas correspondientes a las últimas inscripciones generales extraordinarias.
Art. 19. El extravío o pérdida de un Registro afectará al funcionario directamente responsable del respectivo Archivo Electoral, quien estará obligado a dar inmediata cuenta de ello al Juez del Crimen correspondiente, a fin de que proceda a instruir, de oficio, el proceso que sea del caso. Tan pronto como quedare comprobada la pérdida del Registro, el Juez así lo declarará en resolución fundada, y decretará que se inutilice el otro ejemplar, sin perjuicio de proseguir la acción judicial correspondiente contra las personas que aparecieren como responsables de dicha pérdida.
Dicha resolución deberá consultarse, y ejecutoriada que sea, se transcribirá el oficio al Conservador del Registro Electoral y, en su caso, al Conservador de Bienes Raíces en cuyo poder se encuentre el otro ejemplar del Registro, a fin de que lo inutilice. Esta transcripción se hará dentro de las veinticuatro horas siguientes al "cúmplase", despachándose en sobre lacrado y sellado que se hará certificar en la Oficina del Correo. El Administrador del Correo dejará testimonio en el sobre del día y hora en que le fuere entregado y dará el correspondiente recibo.
Si el ejemplar inutilizado fuere el del Notario, deberá éste remitirlo al Conservador del Registro Electoral dentro del tercero día para su archivo.
Art. 20. El Conservador del Registro Electoral, dentro de los veinte días siguientes a la fecha de la transcripción de la sentencia aludida, hará publicar la nómina completa de los ciudadanos que en virtud de ella quedan eliminados de los Registros Electorales. Esta publicación se hará por una vez en el Diario Oficial y en dos diarios de Santiago, y por dos veces en plazo de ocho días, en uno de los diarios o periódicos de la localidad a que corresponda el Registro perdido, y, si no lo hubiere, en dicha localidad, en un diario o periódico de los de mayor circulación en la capital de la respectiva Provincia. El Presidente de la Junta Inscriptora correspondiente hará colocar un ejemplar de esta publicación, durante un mes, en un sitio visible en el local de funcionamiento de la Junta y remitirá otro ejemplar de la misma publicación al Conservador del Registro Electoral.
Art. 21. Los ciudadanos cuyas inscripciones electorales queden sin efecto con motivo de la pérdida de un Registro, podrán inscribirse nuevamente.
TITULO III
De la inscripción, de su cancelación y suspensión
Art. 22. La inscripción es un acto personal que requiere necesariamente la presencia del ciudadano y sólo se perfecciona por la firma de éste, escrita en ambos ejemplares del Registro. La falta de la firma en una de ellos, vicia de nulidad la respectiva inscripción.
Art. 23. Estarán obligados a inscribirse en los registros de la subdelegación en que estuvieren domiciliados, los chilenos varones que reunan los siguientes requisitos:
1.o Tener 21 años de edad; y
2.o Saber leer y escribir.
Art. 24. No podrán ser inscriptos, aun cuando reunan los requisitos indicados en el artículo anterior:
1) El personal de suboficiales y tropa del Ejército, Armada, Carabineros, Policías y Gendarmería;
2) Aquellos cuya ciudadanía se encuentre suspendida por ineptitud física, o mental, que inhabilite para obrar libre y reflexivamente;
3) Los que se hallen procesados o condenados por delitos que merezcan pena aflictiva;
4) Los que hayan prestado servicios durante una guerra a enemigos de Chile o de sus aliados, los nacionalizados en otro país y aquellos cuya carta de nacionalización haya sido cancelada;
5) Los eclesiásticos regulares.
Las personas comprendidas en los números 3 y 4, podrán inscribirse una vez que hayan obtenido su rehabilitación.
Art. 25. La edad para inscribirse se comprobará con el correspondiente certificado de nacimiento, con la cédula de identidad con la papeleta de inscripción en los Registros militares o con otros medios igualmente fehacientes.
La condición de saber leer y escribir se comprobará, si fuere necesario, haciendo copiar al ciudadano, tres renglones del artículo de esta Ley, que indique la Junta.
La prueba escrita que deben realizar los ciudadanos para mostrar que saben leer y escribir, se verificará en cuadernos especiales, foliados y timbrados, que el Conservador del Registro Electoral remitirá a los Notarios, junto con los Registros. Estos cuadernos se considerarán como anexos al ejemplar del Registro que corresponde guardar al Conservador del Registro Electoral.
Se tendrá como domicilio el lugar donde el ciudadano esté de asiento, o donde ejerza habitualmente su profesión u oficio, lo que se acreditará, en caso necesario, con un certificado del Jefe de la Policía Departamental o con el testimonio de dos personas conocidas de la Junta; con los dos últimos recibos en que conste el pago de impuestos, sean fiscales o municipales, o exhibiendo el recibo en que conste el pago de la renta o canon de arrendamiento de los tres últimos meses, de un local o predio ubicado en la circunscripción electoral correspondiente.
Art. 26. Los ciudadanos al momento de inscribirse, estamparán en ambos ejemplares del Registro, junto con su firma, la impresión dactiloscópica del pulgar de la mano derecha, y, a falta de éste, del mismo dedo de la mano izquierda. Exhibirán, al mismo tiempo, su cédula de identidad otorgada por el Gabinete de Identificación.
La Junta dejará testimonio en dicha cédula de la inscripción electoral practicada y anotará, en ambos ejemplares del Registro, en la columna "cédula de identidad", el número de la cédula y el Gabinete que la otorgó.
El Presidente de la Junta remitirá, diariamente, al Gabinete Central de Identificación, en sobre lacrado y sellado, una lista de los ciudadanos inscriptos, firmada por los tres miembros de la Junta en la cual deberá expresarse los nombres y apellidos paterno y materno, de cada ciudadano inscrito, el número de su respectiva cédula de identidad y el Gabinete que la otorgó, y todos los datos de inscripción electoral consignados en el Registro. El Gabinete Central de Identificación insertará tales datos en el respectivo prontuario electoral del ciudadano inscrito.
La falta de los dedos a que se refiere el inciso primero de este artículo no exime al ciudadano del deber de inscribirse. La Junta aceptará, en este caso, la presentación de la cédula de identidad como suficiente dato para dejar acreditada su identificación en el Registro.
Art. 27. Dentro de los veinte días siguientes a la recepción en el Gabinete Central de Identificación de las fichas y listas a que se refiere el artículo precedente, deberá su Jefe denunciar, ante el Juzgado del Crimen respectivo, a las personas que figuren inscritas más de una vez en el Registro o que hayan usado nombres supuestos. El Juez procederá de oficio contra las personas denunciadas, sin perjuicio de la acción popular para obtener la exclusión o el castigo de los inculpados.
El Gabinete Central de Identificación deberá, además, enviar una nota detallada de dichos denuncios al Conservador del Registro Electoral, quien, a su vez, los comunicará a los Notarios Conservadores de Bienes Raíces del Departamento que corresponda. Las personas denunciadas en la forma dicha, no podrán ejercer su derecho de sufragio mientras no obtengan sentencia ejecutoriada de sobreseimiento definitivo o de absolución, o hayan cumplido su condena.
Art. 28. Al terminar la inscripción de cada día, se estampará en las hojas en blanco, foliadas y timbradas, que habrá al final del Registro, una acta, que será firmada por los tres miembros de la Junta, en la que se dejará constancia, en forma breve, de todo lo obrado, indicándose el total de ciudadanos inscritos y el número de orden que les ha correspondido en la inscripción. Se dejará constancia especialmente, en dicha acta, de las causales que hayan motivado el rechazo de cualquiera inscripción. Copia de esta acta se remitirá diariamente al Conservador del Registro Electoral. Este funcionario proveerá a la Junta de los formularios impresos que sean necesarios.
Los días en que la Junta no practicare inscripciones en su sesión, ni haya rechazado peticiones de inscripción, el acta correspondiente de constancia de su reunión no se insertará en el Registro, sino en un libro especial, foliado, de quinientas páginas, que se denominará "Protocolo Electoral del Notario" y del cual proveerá a cada Junta el Conservador del Registro Electoral.
En este libro se insertará, además, diariamente, nota de las inscripciones electorales que se hayan cancelado, con indicación del nombre y apellidos del elector, datos de la respectiva inscripción y causal que motiva su eliminación del Registro, sin perjuicio de la anotación especial, que, en cada caso, deberá estamparse en el respectivo Registro Electoral, cancelando la inscripción que corresponda.
Art. 29. A medida que se vayan efectuando las inscripciones, las Juntas Inscriptoras irán formando, por orden alfabético de apellidos, los índices de los ciudadanos inscriptos, para cada uno de los registros a su cargo, en los que se anotarán, además, el número de orden que haya correspondido a cada inscripción.
Para este objeto, el Conservador del Registro Electoral remitirá con los Registros que se distribuyan a los Notarios Conservadores de Bienes Raíces, dos cuadernos índices, uno de los cuales le será devuelto con el respectivo Registro cuando se haya completado.
Art. 30. Las Juntas Inscriptoras harán publicar mensualmente, en un diario o periódico de la cabecera del Departamento, y si no lo hubiere, de la capital de la Provincia, la nómina de los ciudadanos inscritos en el mes, por orden alfabético del primer apellido, insertando los datos de la subdelegación, sección y número de orden de la inscripción, y los de profesión y domicilio indicados por el elector al inscribirse. En igual forma y en la misma publicación se insertará, además, la nómina completa de los ciudadanos cuyas inscripciones electorales hubieren sido canceladas en el mes, expresando el motivo de la cancelación.
El presidente de la Junta deberá remitir al Conservador del Registro Electoral dos ejemplares de dicha publicación y ordenará, además, que se fijen en un cartel que se colocará en sitio visible para el público, en el local donde funciona la Junta, por espacio de veinte días consecutivos.
Art. 31. Cuando se complete un Registro, la Junta cerrará su inscripción, estampando en cada uno de sus ejemplares un acta final, firmada por todos los miembros de la Junta, en la que se exprese, en letras y números, el total de inscripciones válidas que contenga. En los casos de suspensión de la Inscripción Permanente, en que los Registros deban cerrarse aun cuando se encuentren incompletos, dicha acta se estampará en cada uno de los ejemplares del Registro, a continuación de la última inscripción. Cuando corresponda continuar las inscripciones, éstas se verificarán en nuevos Registros.
El presidente de la Junta Inscriptora remitirá al Conservador del Registro Electoral, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al cierre de un Registro, el respectivo ejemplar destinado al "Archivo Electoral General". Este envío se hará en paquetes certificados, en cuya cubierta se indicará la fecha y la hora de su entrega a la Oficina de Correos, exigiéndose el correspondiente recibo.
Art. 32. El derecho de sufragio de los ciudadanos inscritos sólo se puede ejercitar una vez que el ejemplar del Registro respectivo haya sido depositado en el Conservador del Registro Electoral y haya transcurrido el plazo a que se refiere el artículo 43, si no se han formulado reclamaciones. Si éstas se han producido, el derecho de sufragio de los ciudadanos afectados por dichas reclamaciones quedará en suspenso y sujeto a lo que resuelva por sentencia ejecutoriada.
Art. 33. El Conservador del Registro Electoral revisará y completará los índices alfabéticos que los presidentes de las Juntas deben remitir con cada Registro y hará presente al Notario Conservador de Bienes Raíces que corresponda, las disconformidades que notare en las inscripciones, procediendo a cancelar aquellas que no cumplen con los requisitos exigidos en el artículo 22. Formará, además, la nómina definitiva de los ciudadanos inscritos por orden alfabético del primer apellido, expresando el número de orden de la inscripción, la subdelegación y sección correspondiente del Registro y su profesión y domicilio. El rol general de la población electoral de la República, así formado, se suplementará cada año con un Boletín de las inscripciones efectuadas en el año y de las canceladas por las causales de inhabilidad que se establecen en el artículo siguiente.
Art. 34. La cancelación de una inscripción sólo procederá:
a) Por petición del ciudadano inscrito fundada en haber cambiado de domicilio;
b) Por fallecimiento del ciudadano inscrito; y
c) Por sentencia judicial ejecutoriada que suspenda o prive del derecho de sufragio.
Art. 35. El ciudadano que cambie de domicilio, trasladando su residencia a otra comuna o subdelegación de aquella en que se encuentre inscrito, deberá solicitar del Conservador del Registro Electoral la cancelación de su respectiva inscripción, personalmente o por intermedio del Notario Conservador de Bienes Raíces que corresponda al nuevo lugar de su residencia. Para esta clase de peticiones se utilizarán los formularios impresos de que proveerá el Conservador del Registro Electoral, en los cuales el solicitante expresará claramente, bajo su firma, su nombre y apellidos paterno y materno, los datos de su inscripción electoral que pide cancelar, el lugar preciso de su nuevo domicilio y el número de su carnet de identidad y Gabinete que lo otorgó.
Cuando la petición de cancelación se haga por intermedio del Notario Conservador, el solicitante podrá pedir, al mismo tiempo, ante la respectiva Junta Inscriptora Departamental, se le otorgue su nueva inscripción en los Registros Electorales de su cargo, en cuyo caso el Notario Conservador, como Presidente de dicha Junta, certificará al pie del formulario solicitud de cancelación, sobre su firma y sello notarial, el hecho de haberse otorgado la nueva inscripción electoral del solicitante. La Junta Inscriptora, al mismo tiempo, dejará expresa constancia en su comunicación al Gabinete Central de Identificación, de haber otorgado tal nueva inscripción, previa petición del interesado de cancelar la anterior.
El Conservador del Registro Electoral practicará la cancelación de la inscripción solicitada, y lo comunicará en seguida al Notario Conservador de Bienes Raíces que corresponda, a fin de que proceda a hacer igual cancelación en los Registros Electorales de su cargo. Igual comunicación hará al Gabinete Central de Identificación, y al Notario Conservador de Bienes Raíces del Departamento de la nueva residencia del solicitante.
Art. 36. Para los efectos de la cancelación de inscripciones electorales por razón de fallecimiento del ciudadano inscrito, los oficiales del Registro Civil estarán obligados a conmunicar, mensualmente, al Conservador del Registro Electoral, en los formularios que éste les proporcionará, todas las defunciones de varones mayores de veintiún años de edad, que sean registradas en sus respectivas circunscripciones. En esta comunicación se hará constar: el nombre y apellidos paterno y materno del ciudadano fallecido, el lugar de su nacimiento, edad, estado civil, profesión u oficio, y, en cuanto sea posible, el número de la cédula de identidad y lugar donde le hubiere sido dada, y cualquier otro dato que el Oficial Civil estime útil para la más exacta filiación del ciudadano fallecido, y toda información fidedigna acerca de su inscripción en los Registros Electorales.
El Conservador del Registro Electoral procederá a cancelar en los Registros de su cargo, las inscripciones que verifique pertenecientes a ciudadanos fallecidos, y comunicará estas cancelaciones a los notarios Conservadores de Bienes Raíces que corresponda, a fin de que estos funcionarios procedan a efectuar iguales cancelaciones en sus respectivos Registros. En los casos en que la individualización del elector fallecido ofrezca alguna duda, el Conservador Electoral podrá solicitar previamente informe del Gabinete Central de Identificación.
Art. 37. El Gabinete Central de Identificación comunicará mensualmente al Conservador del Registro Electoral, los nombres de las personas condenadas por sentencia judicial ejecutoriada y como consecuencia de la cual deba cancelárseles su inscripción electoral, de acuerdo con lo dispuesto en el número 3 del artículo 24. Expresará, en cada caso, el Juzgado que dictó dicha sentencia y su fecha correspondiente. Para la eliminación en el Registro, se procederá en la forma indicada en el artículo anterior.
Art. 38. El Conservador del Registro Electoral comunicará mensualmente, al Gabinete Central de Identificación, las cancelaciones que se hubieren hecho en los Registros a su cargo, a fin de que dicha oficina haga las anotaciones correspondientes en los Prontuarios respectivos.
Art. 39. Se concede acción popular para denunciar ante el Juez de Letras correspondiente cualquiera cancelación indebida de una inscripción o la existencia de causales sobrevinientes a la inscripción que priven a un ciudadano inscrito del derecho de sufragio. Iguales derechos podrá ejercitar el Conservador del Registro Electoral, siempre que tuviere conocimiento fehaciente del hecho.
TITULO IV
Procedimientos judiciales
Art. 40. Siempre que la Junta Inscriptora se negare a inscribir a un ciudadano, deberá anotar en el acta del día el nombre de éste y la causa de su negativa.
El ciudadano podrá pedir que se le dé copia autorizada por los miembros de la Junta, de la parte del acta en que se consigna la causa por la cual se le ha negado la inscripción.
Art. 41. El ciudadano a quien se le hubiere negado la inscripción, podrá reclamar, dentro del tercero día, ante el respectivo Juez de Letras en lo Criminal, acompañando el certificado a que se refiere el segundo inciso del artículo anterior, o solicitando del Juez que pida copia del acta en la parte pertinente; si no hubiere testimonio del hecho en ella, se admitirán otras pruebas para hacerlo constar.
El Juez ordenará la inscripción del ciudadano reclamante, en los caos en que hubiere lugar a ella.
Ejecutoriada la resolución, se comunicará a la Junta Inscriptora, la cual procederá a inscribir al ciudadano, preferentemente, en la forma ordinaria.
Art. 42. En estos reclamos el procedimiento será verbal y el Juez resolverá con los antecedentes que el interesado le suministre y con informe de la Junta Inscriptora respectiva. El fallo deberá siempre dictarse dentro del quinto día.
La resolución que acepte el reclamo será consultada.
La Corte de Apelaciones hará declaración expresa acerca de si hay mérito para proceder contra la Junta; en cuyo caso el Juez procederá a instruir el correspondiente sumario.
Art. 43. Dentro de los diez días siguientes a la publicación de las listas de ciudadanos inscriptos, se podrá pedir al Juez de Letras en lo Criminal la exclusión de las personas que las Juntas hayan inscrito en contravención a la ley.
Esta presentación, para ser admitida, deberá ir acompañada de una boleta de depósito en arcas fiscales de diez pesos por cada elector reclamado. Esta suma se aplicará a beneficio fiscal si se desecha la reclamación.
Art. 44. El Juez citará para dentro de quinto día al denunciante y al ciudadano o ciudadanos cuya exclusión se pide, por medio de un aviso que se publicará en un diario del Departamento o en su defecto, en uno de la capital de la Provincia, y por cédula que se dejará en el domicilio señalado en la inscripción, a fin de que concurran con sus medios de prueba.
La audiencia tendrá lugar con las partes que concurran, y si ninguna de ellas compareciere, el Juez pronunciará de todos modos resolución con el mérito de los antecedentes que se presenten.
No se admitirán incidentes dilatorios en la tramitación de estos reclamos.
Art. 45. La cédula de identidad, la libreta del Registro Civil o la del Registro Militar, llevada personalmente, será estimada como prueba suficiente, en cuanto a los datos que en ella se contienen.
Art. 46. La resolución judicial se expedirá dentro de los tres días siguientes al señalado para la audiencia; se notificará a las partes por el estado y deberá ser consultada.
Ejecutoriada la sentencia que ordena la exclusión, se transcribirá al Conservador del Registro Electoral, para que efectúe la anotación correspondiente en el ejemplar del Registro de su cargo. Este funcionario comunicará la cancelación o cancelaciones efectuadas al Notario Conservador de Bienes Raíces que corresponda, a fin de que proceda a hacer igual cancelación.
Art. 47. Las Cortes de Apelaciones deberán fallar los reclamos sobre inscripciones o exclusiones electorales sin esperar la comparecencia de los interesados y en el término de ocho días, contados desde el ingreso de los autos en Secretaría.
Art. 48. Habrá acción popular para hacer efectivas las responsabilidades que emanen de las infracciones a la presente ley.
Con sólo las denuncias o las comunicaciones que las autoridades electorales le envíen, el Juez de Letras en lo Criminal procederá de oficio contra quien hubiere lugar.
El procedimiento continuará en la misma forma aunque el denunciante o querellante se desista; y el fallo deberá dictarse, a más tardar, dentro del término de seis meses, contados desde la fecha de iniciación del proceso.
Art. 49. La tramitación de los procesos y la aplicación de las penas correspondientes, se sujetarán a la ley general en todo lo que no fuere contrario a la presente.
Art. 50. En los procesos por más de una inscripción o por uso de nombres supuestos, el certificado del Jefe del Gabinete Central de Identificación que acredite estos hechos, tendrá siempre el valor de una presunción legal.
El Juez siempre ordenará que se certifique por el Presidente de la respectiva Junta o Juntas Inscriptoras, la efectividad de las inscripciones materia del proceso, con indicación de todos los datos anotados en el Registro.
Art. 51. Tan pronto como en el proceso aparezca comprobada la inscripción de una persona por más de una vez, ya sea con el mismo nombre o con otro, el Juez ordenará la cancelación de todas las inscripciones correspondientes a una misma ficha dactiloscópica.
TITULO V
Penas
Art. 52. Los funcionarios del orden administrativo o judicial que no cumpliesen con las obligaciones que les impone esta ley, sufrirán la pena de dos meses de suspensión. En caso de reincidencia, se duplicará la pena; si nuevamente reincidieren, perderán sus empleos y quedarán absoluta y perpetuamente inhabilitados para cargos, oficios públicos y derechos políticos.
Art. 53. Los miembros de las Juntas Inscriptoras que maliciosamente y en forma indebida inscribieren o negaren la inscripción a un ciudadano, incurrirán en las penas que señala el artículo anterior y perderán el derecho a toda remuneración.
Art. 54. Los Oficiales del Registro Civil y Secretarios de Juzgados que, sin causa justificada, retardaren o no enviaren las comunicaciones ordenadas por esta ley, incurrirán en la pena de suspensión por un mes.
Art. 55. Los Presidentes de las Juntas que en el plazo legal no remitieren a su destino los Registros Electorales, sufrirán la pena de sesenta días de prisión, a menos que probaren haber procedido sin malicia o negligencia.
Art. 56. Las autoridades políticas, militares o policiales que negaren el auxilio de la fuerza pública, solicitada por una Junta Inscriptora, sufrirán la pena de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos, pérdida de los derechos políticos y presidio menor en su grado mínimo.
Art. 57. Los miembros de las Juntas que expulsaren del recinto de los veinte metros a los apoderados, impidiéndoles presenciar la inscripción, incurrirán en la pena de sesenta días de prisión.
Art. 58. Los empleados de Correos culpables de la pérdida de los documentos o cuadernos de las inscripciones que se les confiaren, para ser remitidos de un lugar a otro de la República, sufrirán la pena de presidio menor en su grado mínimo.
Art. 59. El ciudadano que en la inscripción suplantare a otro o se inscribiere más de una vez con nombres supuestos, sufrirá la pena de un año de reclusión y perderá la ciudadanía activa con derecho a sufragio por diez años.
El ciudadano que sin haber solicitado la cancelación de su inscripción, se inscribiere nuevamente, sufrirá la pena de uno a treinta días de prisión.
Art. 60. Los miembros de las Juntas Inscriptoras que sin causa justificada no concurrieren al desempeño de sus funciones, sufrirán una multa de cien pesos por cada día de inasistencia.
Art.61. El que destruyere o substrajere hojas de un Registro, lo adulterare, ocultare, hurtare o robare, sufrirá la pena de presidio menor en su grado máximo.
Art. 62. El que impida ejercer sus funciones a algún miembro de una Junta Inscriptora, sufrirá la pena de presidio menor en su grado mínimo. Si el delito fuere cometido por un Juez, se le aplicará, además, la pena de suspensión por cuatro meses.
Art. 63. Los que perturben el orden en el recinto de los veinte metros de jurisdicción de una Junta Inscriptora e impidan su funcionamiento, sufrirán la pena de sesenta días de prisión.
En igual pena incurrirán los que en los alrededores de la Junta produzcan desórdenes que impidan su funcionamiento.
Art. 64. El ciudadano que no cumpliere con la obligación que le impone el artículo 23, incurrirá en una multa de cincuenta pesos, sin perjuicio de la obligación de inscribirse dentro del plazo que le fije el Tribunal.
TITULO VI
De la renovación del Registro Electoral e Inscripción Extraordinaria
Art. 65. El día primero de Enero del año anterior al cual deba tener lugar la renovación total de los Registros Electorales, conforme a lo dispuesto en el artículo 2.o de la presente ley, se iniciará en toda la República un período de inscripciones extraordinarias por espacio de sesenta días consecutivos, sin exceptuar los días feriados.
Las Juntas Inscriptoras Departamentales Permanentes, a que se refiere el artículo 5.o, y las Juntas Especiales que más adelante se determinan, se instalarán el día indicado, a las 13 horas, en los respectivos locales designados para su funcionamiento, y permanecerán reunidas durante cuatro horas consecutivas sesionando así, diariamente, desde las 13 hasta las 17 horas.
Si alguna Junta no pudiera instalarse en el día señalado, por inasistencia de algunos de sus miembros, o iniciado ya el período de su funcionamiento, no pudiera sesionar algún día por falta de número, los asistentes lo comunicarán inmediatamente al Juez del Crimen de Turno del Departamento, dando cuenta del hecho, a fin de que proceda de oficio a iniciar el respectivo proceso contra los inasistentes.
En caso de inhabilidad de alguno de los miembros de la Junta, será reemplazado en la forma que determina el artículo 6.o de esta ley.
Si por cualquier motivo alguna Junta no se reuniere uno o más días, seguirá funcionando en los siguientes hasta completar los sesenta días determinados en el inciso 1.o de este artículo. Del mismo modo procederán las Juntas que se instalaren con posterioridad al día señalado.
Art. 66. El Conservador del Registro Electoral remitirá a los Notarios Conservadores de Bienes Raíces de la República, con la debida oportunidad, los efectos necesarios para el funcionamiento de las Juntas Inscriptoras conforme con lo dispuesto en el artículo 18, de esta ley.
Art. 67. Durante los sesenta días de la Inscripción Extraordinaria funcionarán en las comunas rurales en que haya Oficial del Registro Civil, Juntas Inscriptoras Especiales que se compondrán: del Oficial Civil que la presidirá, y donde hubiere varios, el más antiguo; del Juez de la Subdelegación respectiva, y de un delegado de la Oficina Central de Identificación. Estas Juntas funcionarán en la Oficina del Registro Civil.
En caso de inhabilidad o ausencia del Juez de Subdelegación, será reemplazado por el Director de Escuela Fiscal, más antiguo de la localidad.
En aquellas comunas en que no hubiere Oficina del Registro Civil, se considerarán anexadas, para los efectos de la Inscripción a la circunscripción del Registro Civil que corresponda a esa comuna.
Art. 68. Para estas Inscripciones Extraordinarias funcionarán en Santiago, diez Juntas Inscriptoras; en Valparaíso, cinco; y dos en las siguientes ciudades: Iquique, Antofagasta, La Serena, Curicó, Talca, Linares, Cauquenes, Chillán, Concepción, Los Angeles, Temuco, Valdivia y Osorno; y una en las demás comunas de la República.
En Santiago y Valparaíso, las Juntas se compondrán: de un Notario que la presidirá, un Secretario Judicial y un delegado de la Oficina Central de Identificación.
En las demás ciudades a que se refiere este artículo, una de estas Juntas será la Departamental Permanente establecida en el artículo 5.o de esta ley, y la otra se compondrá: del Secretario de Juzgado más antiguo, que la presidirá; del Oficial del Registro Civil, y de un delegado de la Oficina Central de Identificación.
El Presidente de la República determinará nominativamente el personal de estas Juntas y el local donde deberán funcionar. Para la designación de estos locales en las ciudades a que se refiere este artículo, se preferirán edificios públicos o municipales.
Art. 69. Las Juntas Inscriptoras especiales, deberán constituirse dentro de los tres días anteriores al señalado para la iniciación de la Inscripción Extraordinaria; para cuyo efecto, las personas designadas para formar parte de dichas Juntas, deberán concurrir, a las 14 horas, a la Oficina del Notario Conservador de Bienes Raíces del respectivo Departamento.
El Notario Conservador de Bienes Raíces, hará entrega al Presidente de cada Junta, bajo recibo circunstanciado, de los efectos necesarios para el funcionamiento de las Juntas, en conformidad con las instrucciones recibidas del Conservador del Registro Electoral. Este recibo será firmado por todos los miembros de la Junta.
Cada Junta levantará acta por duplicado de todo lo obrado, la que será firmada por sus tres miembros y por el Notario Conservador de Bienes Raíces, y se protocolizará en el libro "Protocolo Electoral" del Notario. Uno de los ejemplares de esta acta guardará el presidente de la Junta y el otro se remitirá al Conservador del Registro Electoral. El recibo circunstanciado a que se refiere el inciso anterior, se insertará en el libro "Protocolo Electoral", al pie del acta protocolizada.
Si alguna de las Juntas no pudiere constituirse por inasistencia de alguno de sus miembros y no pudiere por esta causa hacerse la entrega de los efectos electorales en la forma que se deja prescrita, el Notario Conservador dará cuenta del hecho al Juez del Crimen respectivo, a fin de que proceda de oficio a la formación del proceso correspondiente.
Art. 70. Si, después de atendidos los pedidos de cada Junta, quedaren Registros sobrantes correspondientes a alguna Comuna, el Notario no podrá disponer de ellos para otra Comuna, y se limitará a dar el aviso correspondiente al Conservador del Registro Electoral.
Art. 71. El Notario que no diere estricto cumplimiento a las instrucciones recibidas por el Conservador del Registro Electoral o que faltare a cualquiera de sus obligaciones, sufrirá la pena señalada en el artículo 52 de esta ley.
Art. 72. Los Presidentes de las Juntas Inscriptoras cuidarán de la debida instalación de las mismas en el local designado para su funcionamiento, y atenderán al traslado de los efectos electorales recibidos del Notario Conservador de Bienes Raíces para ser utilizados en las Inscripciones. Llevarán cuenta documentada de los gastos que se originen, cuyo pago será de cargo al Fisco, conforme lo prescribe el artículo 11.
Las autoridades administrativas residentes en aquellas ciudades en que corresponda al Presidente de la República determinar los locales en que deban funcionar las Juntas Inscriptoras, estarán obligadas a suministrar todos los medios necesarios para su debida instalación.
Art.73. Las Juntas Inscriptoras que tuvieren a su cargo la inscripción de los ciudadanos de más de una Subdelegación, deberán abrir separadamente Registros para cada una de ellas, y las anotaciones que corresponda practicar durante la inscripción se anotarán en cada uno de los ejemplares del Registro destinados para las respectivas Subdelegaciones.
Art. 74. Al suspenderse diariamente el trabajo de la Junta Inscriptora, se tomará por ésta, bajo su responsabilidad, las medidas que estime necesarias para asegurar la guarda de los Registros y demás útiles que ocupan en su trabajo. Los cuadernos Registros en uso deberán guardarse cada día en paquetes lacrados y sellados, cuyos sellos deberán mantenerse intactos para ser rotos sólo en el momento de reanudarse el trabajo por la Junta constituida en funciones.
Art. 75. Si durante la Inscripción Extraordinaria se observare que el número de Registros remitidos es insuficiente para la inscripción en determinada Comuna, el Notario Conservador de Bienes Raíces, a petición escrita de la respectiva Junta Inscriptora, fundamentada en los datos del movimiento habido en la Inscripción, solicitará del Conservador del Registro Electoral el envío del número de Registros que estime necesario para completar la inscripción en esa Comuna.
Art. 76. En el último día de su funcionamiento, la Junta Inscriptora cerrará el Registro, estampando en cada uno de sus dos ejemplares, a continuación de la última inscripción, una nota firmada por todos sus miembros, en que se exprese en letras, el número total de individuos inscritos. En el acta de este día, que se insertará en ambos ejemplares del Registro, se anotará en letras el número de Registros inutilizados y el número de los sobrantes, teniendo a la vista el dato del número de cuadernos para Registros recibidos, según el acta de instalación de la Junta. Se sacarán dos copias de dicha acta, que firmarán todos los miembros de la Junta, una de las cuales se protocolizará ante el Notario más antiguo del Departamento y la otra será enviada por el Presidente de la Junta, bajo certificado, al Conservador del Registro Electoral.
Art. 77. Dentro de las veinticuatro horas siguientes al cierre de la Inscripción Extraordinaria, las Juntas Inscriptoras remitirán al Notario Conservador de Bienes Raíces del respectivo Departamento, en paquetes certificados, lacrados y sellados, en cuya cubierta se indicará la fecha y la hora en que fueron entregados a la Oficina de Correos, todos los Registros utilizados y los sobrantes e inutilizados, con sus respectivos cuadernos índices, acompañando una guía detallada, firmada por los tres miembros de la Junta. Se incluirá, además, la copia del acta protocolizada a que se refiere el artículo anterior. El Presidente de la Junta exigirá recibo de los paquetes entregados en la Oficina del Correo y procederá a protocolizarlo, en la Notaría más antigua del Departamento.
El Notario Conservador de Bienes Raíces, antes de remitir los Registros, verificará la conformidad del envío con las indicaciones de la guía circunstanciada con que se acompañen; verificará, además, la uniformidad de las inscripciones practicadas en cada uno de los ejemplares signados "Notario" y "Conservador del Registro Electoral", y hará presente al Conservador del Registro Electoral las disconformidades que notare en la inscripción, a fin de que proceda a cancelar aquellas que no reunan los requisitos exigidos por el artículo 22.
Art. 78. El Notario Conservador de Bienes Raíces remitirá con oficio, al Conservador del Registro Electoral, dentro del tercero día, en paquetes separados, los Registros utilizados signados
"Conservador del Registro Electoral" con sus respectivos cuadernos índices; todos los Registros en blanco, los inutilizados, si los hubiere, y la demás documentación recibida de cada Junta Inscriptora. En este oficio dejará especial constancia del número total de Registros recibidos de cada Junta Inscriptora, expresando cuál de éstas no los hubieren devuelto o si el envío estuviese incompleto. Levantará acta de todo lo obrado que insertará en su respectivo "Protocolo Electoral", de la cual enviará una copia al Conservador Electoral.
Art. 79. El mismo día el Notario Conservador de Bienes Raíces enviará al Juez del Crimen una nómina de las Juntas Inscriptoras que no hubieren entregado sus Registros o no hubieren devuelto los sobrantes, para los efectos de que proceda a formar de oficio el proceso que corresponda.
El Juez del Crimen, sin perjuicio de seguir este proceso, mandará recoger los Registros utilizados y los en blanco con sus respectivos índices, en el lugar en que se encuentren, dentro de las veinticuatro horas, y los hará entregar al respectivo Notario Conservador de Bienes Raíces, a fin de que pueda cumplir lo dispuesto en el artículo anterior.
Art. 80. Dentro de los sesenta días siguientes al término de las Inscripciones Extraordinarias, el Conservador del Registro Electoral procederá a hacer el inventario de los Registros utilizados y de los sobrantes e inutilizados que tenga recibidos. Si encontrare disconformidad, noticiará por oficio al Notario Conservador de Bienes Raíces respectivo y dará cuenta al Juez Letrado en lo Criminal del Departamento que corresponda, de las omisiones e irregularidades en que hubieren incurrido las Juntas Inscriptoras, a fin de que se instruya de oficio el proceso a que dichas omisiones dieren lugar.
Se levantará acta de lo obrado, que firmará el Conservador del Registro Electoral y el Jefe del Archivo Electoral. Dentro de las veinticuatro horas siguientes, el Conservador Electoral enviará esta acta al Diario Oficial, para su inmediata publicación.
Art. 81. Dentro de los veinte días siguientes a la terminación de la Inscripción Extraordinaria, el Notario Conservador de Bienes Raíces procederá a la publicación, por subdelegación y secciones del Registro, y por orden alfabético del primer apellido, de la nómina de ciudadanos inscritos en los Registros Electorales en el respectivo Departamento, indicando el nombre y apellidos paterno y materno, profesión u oficio y residencia de cada ciudadano inscrito y el número de orden de su correspondiente inscripción. Esta publicación se hará en un diario o periódico de la capital del Departamento, y si no hubiere, en uno de la capital de la Provincia, cuya publicación deberá quedar terminada en plazo máximo de ocho días. El Notario Conservador remitirá dos ejemplares de los diarios o periódicos en que se haga esta publicación, al Conservador del Registro Electoral. Otro ejemplar de la publicación completa, lo colocará en carteles durante sesenta días, en lugar visible para el público en el local de su oficina.
El Notario Conservador de Bienes Raíces anunciará esta publicación en todos los diarios de la localidad, con cinco días de anticipación, indicando el nombre del diario o periódico en que se hará y la fecha del día en que comenzará.
La omisión de este anuncio no viciará de nulidad la inscripción, sin perjuicio de la responsabilidad que afecte al funcionario infractor.
Art. 82. Durante las inscripciones y dentro de los diez días siguientes a la publicación de las listas de ciudadanos inscritos a que se refiere el artículo anterior, cualquier ciudadano elector podrá pedir al Juez de Letras del respectivo Departamento la exclusión de las personas que las Juntas Inscriptoras hayan inscrito en contravención a las disposiciones de esta ley, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 43.
Art. 83. En los casos de exclusiones de orden judicial de ciudadanos inscritos indebidamente por las Juntas Inscriptoras o de inclusión de alguna inscripción que hubiere sido denegada por las mismas, y cumplidas las sentencias que las ordenaren, el Notario Conservador hará publicar, dentro de tercero día, a contar de la fecha de notificación de la sentencia, las listas definitivas de electores del Departamento, comprendidos en el Registro o los Registros afectados por esas inclusiones o exclusiones, en la forma prescrita en el artículo anterior. Dos ejemplares de esta publicación se enviarán al Conservador del Registro Electoral.
Practicada esta publicación quedará terminado el procedimiento de la inscripción.
Art. 84. Los antiguos Registros perderán su valor después de transcurrido el plazo de diez años a que se refiere el artículo 2.o y siempre que la inscripción extraordinaria hubiere quedado terminada en conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior.
Dentro de los noventa días siguientes a la fecha en que entren en vigencia los nuevos Registros, el Conservador del Registro Electoral, directamente o por medio de la persona que designe al efecto, vigilará la destrucción o incineración de los antiguos y de toda su documentación correspondiente.
TITULO VII
Del Conservador del Registro Electoral
Art. 85. La Dirección Superior de los servicios regidos por la presente ley, estará a cargo del Conservador Electoral. Este funcionario será de nombramiento del Presidente de la República, y tendrá el carácter de Jefe de Oficina para los efectos de lo dispuesto en el artículo 72 número 8 de la Constitución Política.
La Oficina del Conservador del Registro Electoral funcionará en la capital de la República y estará ubicada en un local independiente.
Art. 86. Son atribuciones y deberes del Conservador del Registro Electoral:
1) Supervigilar los organismos de carácter electoral en todo el país y velar por el cumplimiento de esta ley, debiendo denunciar ante la autoridad que corresponda a los funcionarios del orden administrativo o judicial que no cumplieren las obligaciones que les están impuestas, sin perjuicio de la acción popular que concede el artículo 48;
2) Proveer a las Juntas Inscriptoras de artículos de escritorio y demás elementos necesarios para su funcionamiento;
3) Llevar la contabilidad de los gastos de cargo fiscal a que se refieren, los artículos 10 y 11 y elevar semestralmente al Presidente de la República una liquidación de las sumas adeudadas para los efectos de recabar su pago, debiendo pronunciarse expresamente, en cada caso, acerca de la justificación y equidad de las sumas cobradas;
4) Ordenar y resolver directamente sobre la impresión de los cuadernos para Registros, a que se refieren los artículos 15 y 16 como asimismo respecto de los demás efectos que considere necesario para el servicio de las inscripciones electorales;
5) Determinar con anterioridad a cada período de inscripciones extraordinarias, y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 18, la cuota de inscripción electoral que deba corresponder a cada subdelegación y Departamento y ordenar su publicación en el Diario Oficial;
6) Distribuir a los Notarios Conservadores de Bienes Raíces los ejemplares de Registros para las inscripciones electorales y demás efectos necesarios para el funcionamiento de las Juntas Inscriptoras en conformidad a lo prescrito en el artículo 18;
7) Denunciar la pérdida o extravío de un Registro Electoral, a que se refiere el artículo 19, y ordenar las publicaciones que fueren del caso conforme a lo prescrito en el artículo 20;
8) Llevar un estado de las inscripciones electorales denunciadas como fraudulentas, para los efectos de registrar los fallos judiciales que recaigan en ellas y requerir de los Tribunales la pronta resolución de las que estuvieren pendientes;
9) Recibir bajo inventario los Registros utilizados en las inscripciones y los devueltos sobrantes, debiendo dar cuenta al Juez de Letras correspondiente de las omisiones en que hubieren incurrido al respecto las Juntas Inscriptoras, a fin de que se instruyan de oficio, los procesos a que dichas omisiones dieren lugar;
10) Organizar y mantener bajo su custodia el "Archivo de Registros Electorales" de toda la República;
11) Formar el Rol alfabético de los ciudadanos inscritos en los Registros Electorales y organizar el control de las inscripciones en toda la República;
12) Efectuar las cancelaciones que le encomienda esta ley para depurar el Registro Electoral y enviar mensualmente a las Juntas Inscriptoras que correspondan las listas de electores cuyas inscripciones hubiere cancelado, a fin de que procedan a su eliminación en los Registros del Departamento;
13) Requerir de los Oficiales del Registro Civil de toda la República, el cumplimiento de las obligaciones que les impone esta ley;
14) Requerir del Gabinete Central de Identificación el cumplimiento de la obligación impuesta en el artículo 37;
15) Publicar anualmente el Boletín de inscripciones electorales canceladas conteniendo la nómina de electores eliminados del Registro Electoral;
16) Comunicar mensualmente al Gabinete Central de Identificación la nómina de electores eliminados del Registro Electoral;
17) Publicar con anterioridad a cada período de elecciones ordinarias de Congreso Nacional y de Presidente de la República, el "Padrón Electoral", que contendrá la nómina de electores hábiles para ejercer el sufragio, clasificado por Provincias, Departamentos, subdelegaciones y secciones del Registro. Esta publicación se hará en folletos cuya impresión deberá terminarse con dos meses de anticipación, a lo menos, a la fecha señalada para las elecciones ordinarias. Estos folletos se venderán al público al precio de costo;
18) Realizar, en casos extraordinarios, visitas de inspección a los Archivos Electorales de los diversos Departamentos, para supervigilar el servicio;
19) Proponer al Presidente de la República el nombramiento o remoción del personal de su oficina;
20) Desempeñar las funciones de Secretario del Tribunal Calificador.
Art. 87. El Conservador del Registro Electoral, tendrá el carácter de Ministro de Fe, en las actuaciones que esta ley le encomienda.
Art. 88. En casos de ausencia o inhabilidad del Conservador del Registro Electoral, será subrogado por el Jefe del Archivo Electoral y Prosecretario del Tribunal Calificador, y, en defecto de éste, por el Jefe de la Sección Control y Estadística.
Art. 89. Se prohibe a los empleados del Conservador del Registro Electoral mezclarse en reuniones, manifestaciones y otros actos de carácter político.
Art. 90. El Tribunal Calificador queda autorizado para reprimir y castigar las faltas o abusos que cometiere en el desempeño de sus funciones el Conservador del Registro Electoral con alguno de los medios siguientes:
1.o Amonestación verbal e inmediata;
2.o Censura por escrito;
3.o Multa hasta de dos mil pesos;
Según la gravedad de los hechos, podrá el Tribunal Calificador pedir al Presidente de la República que proceda a efectuar los trámites legales para la separación del empleado culpable, sin perjuicio de las facultades privativas del Presidente de la República.
Art. 91. En las causas criminales en que sea parte o tenga interés el Conservador del Registro Electoral, conocerá en primera instancia, un Ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago, y en segunda instancia, la Sala que corresponda de este mismo Tribunal.
Artículo 92. El Conservador del Registro Electoral tendrá derecho a pasaje y viático, cuando tenga que ausentarse de Santiago en el ejercicio de sus funciones.
Art. 93. La Oficina del Conservador del Registro Electoral tendrá la siguiente planta y sueldos anuales del personal:
Un Conservador Electoral, Director
General del Servicio $ 48,000
Un Jefe de la Sección Archivo Electoral
y Prosecretario del Tribunal
Calificador 30,000
Un Jefe de la Sección Control y
Estadística 25,000
Un Oficial de Partes y Archivero 18,000
Un guardalmacén 12,000
Dos oficiales 1.os, cada uno con $ 8,400 16,800
Tres Oficiales 2.os, cada uno con $ 6,000 18,000
Tres Oficiales 3.os, cada uno con $ 4,800 14,400
Un portero 1.o, mayordomo 5,400
Un portero 2.o, mensajero 3,000
Disposiciones generales
Art. 94. Las publicaciones que ordena esta ley se harán en uno de los diarios o periódicos de mayor circulación de la respectiva localidad, a juicio del Presidente de la Junta y si allí no lo hubiere, en uno de la capital de la Provincia.
El diario o periódico que se designe, tendrá la obligación de hacer estas publicaciones dentro de los plazos legales y en la forma más económica.
Si el diario o periódico se negare a hacerlas o las retardare, incurrirá en una multa de quinientos pesos por cada día de retardo.
Las cuestiones que se susciten con motivo de los dos incisos precedentes, serán resueltas en única instancia por el Juez Letrado en lo Criminal que corresponda, oyendo a los interesados en comparendo.
Art. 95. Los documentos, solicitudes, presentaciones sobre reclamos, denuncios y demás que se deduzcan o presenten ante la autoridad administrativa o judicial, y que se refieran a actuaciones relacionadas con las materias que reglamenta esta ley, estarán exentos del uso de papel sellado y del pago de todo impuesto.
Las comunicaciones y documentos que dichas autoridades deban enviar por Correo en cumplimiento de disposiciones de la ley, se las considerará como piezas oficiales certificadas libres de franqueo. Las comunicaciones telegráficas de igual índole, serán también libres de porte y se les atenderá como comunicaciones oficiales preferidas.
Art. 96. Cualquier ciudadano elector tendrá derecho para solicitar del Conservador del Registro Electoral la exclusión del Registro de ciudadanos fallecidos.
Estas peticiones deberán hacerse por escrito y presentarse directamente por el interesado a la Oficina del Conservador del Registro Electoral con un mes de anticipación, a lo menos, a la fecha de iniciación de los plazos de suspensión de las cancelaciones de inscripciones electorales a que se refiere el artículo 3.o de esta ley. En estas presentaciones deberán anotarse, en lo posible, con claridad y precisión, los siguientes datos:
1.o Nombre y apellidos del solicitante, su domicilio, cédula de identidad e indicación correspondiente de su inscripción electoral.
2.o Nombre y apellidos del ciudadano o ciudadanos fallecidos cuya exclusión del Registro Electoral se solicita, expresándose, respecto de cada uno, el Departamento, subdelegación y sección del Registro en que se encuentre inscrito y número de orden de la respectiva inscripción; el número de la cédula de identidad y lugar donde le hubiere sido dada, y, si fuere posible, otras referencias que permitan verificar la identidad del ciudadano fallecido, con los datos consignados en su correspondiente inscripción electoral.
3.o Copia auténtica de la partida de defunción de cada ciudadano inscrito, acreditada bajo sello y firma del respectivo oficial del Registro Civil.
Para los efectos de la eliminación del Registro Electoral de las inscripciones denunciadas, se procederá en la forma prescrita en el artículo 36.
Art. 97. Las Juntas Inscriptoras Electorales obrarán con entera independencia de cualquiera otra autoridad; sus miembros son inviolables en el desempeño de su cargo y no están obligados a obedecer ninguna orden que les impida el ejercicio de sus funciones.
Art. 98. Los Notarios designados para integrar las Juntas en las inscripciones extraordinarias, podrán proponer al Juez Letrado de turno un reemplazante en las tareas propias de su oficio, mientras duran sus funciones electorales.
Art. 99. En los Departamentos donde existan a la vez Tesoreros Provinciales y Comunales, corresponderá a éste último desempeñar las funciones de miembro de la respectiva Junta Inscriptora Electoral Permanente.
Art. 100. La presente ley comenzará a regir desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
Artículos transitorios
Artículo 1.o Para los efectos de determinar los períodos de renovación del Registro Electoral cada diez años, se fija como fecha de su primera renovación el primero de Enero del año 1935 y desde esa fecha comenzarán a contarse los períodos siguientes de duración.
Art. 2.o La sanción a que se refiere el artículo 64 sólo se aplicará después de transcurrido un año, contado desde la fecha de la promulgación de la presente ley.
Art. 3.o Se autoriza al Presidente de la República para invertir hasta un millón de pesos en atender a los gastos que demande la renovación de los Registros Electorales cada vez que corresponda proceder a hacerlo en su totalidad.
Art. 4.o El mayor gasto que demande la aplicación de la presente ley, se financiará con las economías derivadas de la conversión de las deudas fiscales realizadas en virtud de la ley 4,386, de fecha 9 de Agosto de 1928.
Art. 5.o Deróganse los decretos-leyes números 343, de 16 de Marzo; 623, de 17 de Octubre, y 748, de 15 de Diciembre del año 1925.
Y por cuanto, he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.
Santiago, 9 de Febrero de mil novecientos veintinueve.- Carlos Ibáñez del C.- Guillermo Edwards Matte.