Art. 9.o Las Juntas Inscriptoras funcionarán siempre con sus tres miembros, a lo menos una hora diaria desde las 11 horas, durante los diez primeros días hábiles de cada mes, en el local del Conservador de Bienes Raíces.
    El miembro de la Junta que no concurriere a sus sesiones, incurrirá en la pena señalada en el artículo 60 de esta ley.
    El funcionamiento de las Juntas Inscriptoras se dará a conocer, cada vez que se inicie un período de inscripciones ordinarias, por medio de un aviso que el Presidente de la Junta hará publicar con ocho días de anticipación, a lo menos, en el diario o periódico de mayor circulación de la localidad, si lo hubiere y, en todo caso, por carteles impresos de que las proveerá el Conservador del Registro Electoral, y que se fijarán en sitios visibles del local de funcionamiento de la respectiva Junta Inscriptora, en las oficinas de Correos y Telégrafos, estaciones de ferrocarril, y, en general, en los parajes más frecuentados por el público.
    La autoridad administrativa de la localidad cuidará de la colocación de dichos carteles, así como también de su conservación y mantenimiento durante todo el período de inscripción ordinaria.
    La omisión del aviso o carteles no viciará de nulidad la inscripción.