Art. 19. El extravío o pérdida de un Registro afectará al funcionario directamente responsable del respectivo Archivo Electoral, quien estará obligado a dar inmediata cuenta de ello al Juez del Crimen correspondiente, a fin de que proceda a instruir, de oficio, el proceso que sea del caso. Tan pronto como quedare comprobada la pérdida del Registro, el Juez así lo declarará en resolución fundada, y decretará que se inutilice el otro ejemplar, sin perjuicio de proseguir la acción judicial correspondiente contra las personas que aparecieren como responsables de dicha pérdida.
Dicha resolución deberá consultarse, y ejecutoriada que sea, se transcribirá el oficio al Conservador del Registro Electoral y, en su caso, al Conservador de Bienes Raíces en cuyo poder se encuentre el otro ejemplar del Registro, a fin de que lo inutilice. Esta transcripción se hará dentro de las veinticuatro horas siguientes al "cúmplase", despachándose en sobre lacrado y sellado que se hará certificar en la Oficina del Correo. El Administrador del Correo dejará testimonio en el sobre del día y hora en que le fuere entregado y dará el correspondiente recibo.
Si el ejemplar inutilizado fuere el del Notario, deberá éste remitirlo al Conservador del Registro Electoral dentro del tercero día para su archivo.