Art. 33. El Conservador del Registro Electoral revisará y completará los índices alfabéticos que los presidentes de las Juntas deben remitir con cada Registro y hará presente al Notario Conservador de Bienes Raíces que corresponda, las disconformidades que notare en las inscripciones, procediendo a cancelar aquellas que no cumplen con los requisitos exigidos en el artículo 22. Formará, además, la nómina definitiva de los ciudadanos inscritos por orden alfabético del primer apellido, expresando el número de orden de la inscripción, la subdelegación y sección correspondiente del Registro y su profesión y domicilio. El rol general de la población electoral de la República, así formado, se suplementará cada año con un Boletín de las inscripciones efectuadas en el año y de las canceladas por las causales de inhabilidad que se establecen en el artículo siguiente.