Art. 41. El ciudadano a quien se le hubiere negado la inscripción, podrá reclamar, dentro del tercero día, ante el respectivo Juez de Letras en lo Criminal, acompañando el certificado a que se refiere el segundo inciso del artículo anterior, o solicitando del Juez que pida copia del acta en la parte pertinente; si no hubiere testimonio del hecho en ella, se admitirán otras pruebas para hacerlo constar.
    El Juez ordenará la inscripción del ciudadano reclamante, en los caos en que hubiere lugar a ella.
    Ejecutoriada la resolución, se comunicará a la Junta Inscriptora, la cual procederá a inscribir al ciudadano, preferentemente, en la forma ordinaria.