Artículos transitorios
    Artículo 1.o Para los efectos de determinar los períodos de renovación del Registro Electoral cada diez años, se fija como fecha de su primera renovación el primero de Enero del año 1935 y desde esa fecha comenzarán a contarse los períodos siguientes de duración.
    Art. 2.o La sanción a que se refiere el artículo 64 sólo se aplicará después de transcurrido un año, contado desde la fecha de la promulgación de la presente ley.
    Art. 3.o Se autoriza al Presidente de la República para invertir hasta un millón de pesos en atender a los gastos que demande la renovación de los Registros Electorales cada vez que corresponda proceder a hacerlo en su totalidad.
    Art. 4.o El mayor gasto que demande la aplicación de la presente ley, se financiará con las economías derivadas de la conversión de las deudas fiscales realizadas en virtud de la ley 4,386, de fecha 9 de Agosto de 1928.
    Art. 5.o Deróganse los decretos-leyes números 343, de 16 de Marzo; 623, de 17 de Octubre, y 748, de 15 de Diciembre del año 1925.