Art. 2.o Los refinadores de petróleo que tengan instalaciones en explotación con anterioridad a la promulgación de la presente ley, tendrán derecho a continuar la explotación de sus instalaciones, pudiendo aumentar hasta el doble su capacidad de explotación actual.
    Estos refinadores deberán, dentro del plazo de un mes, comprobar ante el Ministerio de Fomento su capacidad de producción.