Art. 12. Reemplázase el artículo 3.o de la ley número 3,724, por el siguiente:
"Se establece el siguiente impuesto sobre los cigarros, cigarrillos y tabacos:
Cigarros, 25 por ciento sobre su precio de venta al consumidor, considerándose como entero toda fracción de aquel inferior a 20 centavos;
Paquetes de cigarrillos, 30 por ciento sobre el mismo precio, considerándose como entero toda fracción de éste inferior a 20 centavos. No obstante los cigarrillos hasta de 30 centavos pagarán 10 centavos de impuesto;
Tabaco elaborado, sea en hebra, tableta, pasta o cuerda, picado, granulado o pulverizado (rapé), 15 centavos por cada paquete de 25 gramos, o sea, 6 pesos por kilo bruto, y se considerará como entero toda fracción de 25 gramos.
En los precios de venta deberá incluírse el valor del impuesto.
Para los efectos de este artículo, se entenderá por paquete de cigarrillos el conjunto de éstos que no exceda de catorce unidades, ni pese, incluso la envoltura, más de 25 gramos".