Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
PROYECTO DE LEY:
Artículo 1.o Se reputarán delitos militares, los crímenes y simples delitos a que se refieren el Título II del Libro II del Código Penal y esta ley, cometidos conjuntamente por militares o ex-militares y civiles, aunque respecto de estos últimos no concurran las circunstancias que señala el artículo 259 del Código de Justicia Militar, y serán castigados en conformidad al Código Penal, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 261 del de Justicia Militar.
Art. 2.o El Tribunal a quien corresponda conocer de los crímenes y simples delitos a que se refiere esta ley, apreciará discrecionalmente las circunstancias consideradas por los artículos 129 y 130 del Código Penal y 262 del Código de Justicia Militar, para los efectos de las exenciones o rebajas de pena que preceptúan; y cuando estimare que no procede la exención acordada por la ley, impondrá a los responsables hasta la pena correspondiente al delito consumado.
Art. 3.o Las penas señaladas en el artículo 123 del Código Penal, serán siempre aplicadas, aun en el caso de no consumarse la sublevación o el alzamiento, disminuídas en un grado con respecto a los responsables no promovedores.
Art. 4.o Los crímenes y simples delitos a que se refiere el Título VIII del Libro II del Código Penal, con excepción de sus párrafos 2.o y 4.o que se cometan en la persona del Presidente de la República, fuera de las circunstancias contempladas en el artículo 263 del mismo Código, serán castigados con las penas que se indican en aquel Título, aumentadas en un grado.
Los delitos cometidos en la persona del Presidente de la República, como un medio de efectuar una sublevación o con ocasión de ella, se castigarán con penas superiores en tres, dos o un grados, a las señaladas para los casos de tentativas, delito frustrado o delito consumado, respectivamente.
Art. 5.o En los procesos a que se refiere esta ley, la declaración previa acerca de si un menor ha obrado o no con discernimiento, debe hacerse por el Tribunal a quien corresponda instruir el sumario, oyendo a la Dirección General de Protección de Menores o al funcionario que ésta designe.
Art. 6.o Los crímenes y simples delitos a que se refiere el artículo 1.o y los contemplados en el Libro III, Título IV y Título V, Párrafo 1.o del Código de Justicia Militar, aun en tiempo de paz, serán juzgados por los Tribunales establecidos en el Título III del Libro I del Código mencionado.
La tramitación de los procesos respectivos, se regirá por las disposiciones del Título IV, Libro II, del mismo Código, con las siguientes modificaciones:
a) El Consejo de Guerra de más alta graduación, actuará como Tribunal de primera instancia, y será integrado, además, por el juez letrado del departamento, o por el más antiguo de los que ejerzan jurisdicción en lo criminal, donde hubiere dos o más;
b) La sentencia del Consejo de Guerra será apelable ante la Corte Marcial Militar Naval, según el caso, y el recurso deberá interponerse en el momento mismo de la respectiva notificación, debiendo quien la practicare, requerir expresamente al reo para que diga si apela o no y dejar de ello constancia en autos. No procederá otro recurso en contra de dicho fallo, sin perjuicio del de revisión.
c) Contra las demás resoluciones del fiscal, del Comandante en Jefe o del Consejo de Guerra, no procederá recurso legal alguno;
d) Por el solo hecho de concederse la apelación, las partes se entenderán emplazadas para comparecer por sí o por medio de procurador ante el Tribunal de Alzada, el que verá la causa sin más trámite cuarenta y ocho horas después de ingresado el expediente a la Secretaría;
e) La vista y el fallo de la causa por la respectiva Corte Marcial, se conformarán a las disposiciones que para el funcionamiento de estos Tribunales señala el Código de Justicia Militar. Pero el Tribunal podrá limitar prudencialmente, la extensión de los alegatos, y la sentencia deberá dictarla dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, contadas desde que la causa quede en estado de ser fallada;
f) Dictada la sentencia por la respectiva Corte Marcial, el proceso será enviado inmediatamente a la autoridad encargada de decretar su cumplimiento; pero sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 151 del Código de Justicia Militar para el caso previsto en el artículo 566 del Código de Procedimiento Penal.
Art. 7.o Las atribuciones que en estos Tribunales corresponden al General en Jefe del Ejército o Comandante en Jefe de la Escuadra, en campaña, serán ejercitadas por el Inspector General del Ejército o Inspector General de la Armada, en su caso.
Art. 8.o Para los efectos de esta ley, el personal de la Fuerza Aérea Nacional, será reputado como militar.
Art. 9.o En el caso a que se refiere el artículo 83 del Código de Justicia Militar, y para los efectos de lo dispuesto en el inciso 2.o del artículo 73 del Código de Procedimiento Penal, se entenderá que el miembro más antiguo del Tribunal es el Auditor que lo preside.
Art. 10. De los delitos contemplados en el Título II del Libro II del Código Penal, y de los a que se refiere esta ley, cometidos exclusivamente por civiles sin asimilación militar, conocerá en primera instancia un Ministro de la Corte de Apelaciones respectiva, y en segunda instancia, el Tribunal Pleno, con exclusión de ese Ministro.
La tramitación de los procesos se ajustará a las reglas establecidas en el artículo 6.o
Art. 11. Esta ley regirá desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
I por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.
Santiago, veinticuatro de Enero de mil novecientos treinta y uno.- CARLOS IBAÑEZ C.- Humberto Arce.- Carlos O. Frodden.- P. Charpin.- E. von Schroeders.