Art. 6.o Los crímenes y simples delitos a que se refiere el artículo 1.o y los contemplados en el Libro III, Título IV y Título V, Párrafo 1.o del Código de Justicia Militar, aun en tiempo de paz, serán juzgados por los Tribunales establecidos en el Título III del Libro I del Código mencionado.
La tramitación de los procesos respectivos, se regirá por las disposiciones del Título IV, Libro II, del mismo Código, con las siguientes modificaciones:
a) El Consejo de Guerra de más alta graduación, actuará como Tribunal de primera instancia, y será integrado, además, por el juez letrado del departamento, o por el más antiguo de los que ejerzan jurisdicción en lo criminal, donde hubiere dos o más;
b) La sentencia del Consejo de Guerra será apelable ante la Corte Marcial Militar Naval, según el caso, y el recurso deberá interponerse en el momento mismo de la respectiva notificación, debiendo quien la practicare, requerir expresamente al reo para que diga si apela o no y dejar de ello constancia en autos. No procederá otro recurso en contra de dicho fallo, sin perjuicio del de revisión.
c) Contra las demás resoluciones del fiscal, del Comandante en Jefe o del Consejo de Guerra, no procederá recurso legal alguno;
d) Por el solo hecho de concederse la apelación, las partes se entenderán emplazadas para comparecer por sí o por medio de procurador ante el Tribunal de Alzada, el que verá la causa sin más trámite cuarenta y ocho horas después de ingresado el expediente a la Secretaría;
e) La vista y el fallo de la causa por la respectiva Corte Marcial, se conformarán a las disposiciones que para el funcionamiento de estos Tribunales señala el Código de Justicia Militar. Pero el Tribunal podrá limitar prudencialmente, la extensión de los alegatos, y la sentencia deberá dictarla dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, contadas desde que la causa quede en estado de ser fallada;
f) Dictada la sentencia por la respectiva Corte Marcial, el proceso será enviado inmediatamente a la autoridad encargada de decretar su cumplimiento; pero sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 151 del Código de Justicia Militar para el caso previsto en el artículo 566 del Código de Procedimiento Penal.