Art. 10. De los delitos contemplados en el Título II del Libro II del Código Penal, y de los a que se refiere esta ley, cometidos exclusivamente por civiles sin asimilación militar, conocerá en primera instancia un Ministro de la Corte de Apelaciones respectiva, y en segunda instancia, el Tribunal Pleno, con exclusión de ese Ministro.
La tramitación de los procesos se ajustará a las reglas establecidas en el artículo 6.o