Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
PROYECTO DE LEY:
TITULO I {ARTS. 1-7} Objeto de la Caja Nacional de Ahorros, su capital de responsabilidad y sus reservas
"Artículo 1.o La institución denominada "Caja Nacional de Ahorros", es una persona jurídica que funcionará bajo el patrocinio del Estado y se regirá por las disposiciones de la presente ley.
Artículo 2.o La Caja tiene por objeto estimular el ahorro, ofrecer una colocación segura y remunerativa a las economías de las personas de modestos recursos, y realizar las demás operaciones determinadas por la ley.
Artículo 3.o La Caja tiene su domicilio en la ciudad de Santiago y podrá establecer oficinas en otras poblaciones de la República. Estas oficinas serán principales, sucursales o agencias.
Para abrir o clausurar oficinas principales o sucursales, la Caja necesitará autorización escrita del Superintendente de Bancos.
Artículo 4.o La Caja Nacional de Ahorros será de duración indefinida, y su disolución sólo tendrá lugar en caso contemplado en el artículo 45 de esta ley.
Artículo 5.o El capital de la Caja Nacional de Ahorros se formará:
a) Con los fondos acumulados hasta la fecha por esta institución, cuyo monto se establecerá por un decreto del Presidente de la República, a propuesta del Consejo Directivo y previo informe del Superintendente de Bancos;
b) Con las erogaciones y asignaciones que, por cualquier concepto, reciba esta institución; y c) Con las utilidades líquidas que arrojen sus balances, hasta enterar un capital de 100.000,000 de pesos.
Artículo 6.o Una vez completo el capital, las utilidades líquidas del balance se destinarán a formar un fondo de reserva que ascienda a veinticinco millones de pesos, y estas utilidades líquidas seguirán después acumulándose, o se destinarán a fondos de reserva especiales, de modo que el capital y las reservas representen, a lo menos el 25 por ciento del total de los depósitos. Enterada la suma de veinticinco millones de pesos, el Presidente de la República podrá destinar, a propuesta del Consejo General de la Caja, una cuota de las utilidades líquidas al reparto de premios para estimular el ahorro o a obras de beneficencia o bienestar social. Sin perjuicio de esta destinación de fondos, podrá el Consejo de la Caja invertir, desde luego, las sumas que estime necesarias para la propaganda y estímulo del ahorro.
Artículo 7.o Mientras la Caja Nacional de Ahorros no haya completado su capital de 100.000,000 de pesos, funcionará con la garantía del Estado, para los depósitos de la Sección de Ahorros.
Esta garantía quedará limitada a un porcentaje sobre el total de los fondos de ahorros proporcional al saldo que falte para completar el capital de la Caja y durará hasta que dicho capital se complete.
TITULO II {ARTS. 8-19}
De la Administración de la Caja Nacional de Ahorros
Artículo 8.o La Caja Nacional de Ahorros será administrada por un Consejo formado por su Presidente, que designará el Presidente de la República, y siete consejeros. Los consejeros serán nombrados por el Presidente de la República, en la siguiente forma:
Uno será elegido de una terna propuesta por el Directorio del Banco Central;
Uno será elegido de una terna propuesta por el Consejo de la Caja de Crédito Hipotecario;
Uno será elegido de una terna que presentarán conjuntamente los Consejos de la Caja de Crédito Agrario y de la Caja de Colonización Agrícola;
Uno será elegido de una terna que presentarán conjuntamente los Consejos de la Caja de Crédito Minero y del Instituto de Crédito Industrial.
De los restantes, uno deberá ser obrero y el otro empleado particular, siempre que pertenezcan a una Sociedad de Obreros o de Empleados Particulares, y sean imponentes de la Caja, en las condiciones que fije el Reglamento que se dicte para la aplicación de esta ley. El restante será de libre elección.
Artículo 9.o Los consejeros durarán cinco años en sus funciones, y podrán ser reelegidos. La renovación de los consejeros se hará por parcialidades, en la forma que determine el Reglamento a que se refiere el artículo 47 de la presente ley.
El Presidente de la República, por decisión motivada, podrá separar a cualquiera de los consejeros y declarar vacante su cargo. El mismo Reglamento determinará la causa de vacancia del cargo de consejero y la forma en que se procederá a su reemplazo.
Artículo 10. El Consejo sólo podrá constituírse y funcionar con la mayoría de sus miembros, y los acuerdos se adoptarán por mayoría absoluta de los concurrentes, sin perjuicio de lo que disponen los artículos 27 y 38 de la presente ley.
El voto del Presidente decidirá en los casos de empate.
Artículo 11. El Presidente del Consejo y cada consejero tendrá una remuneración de 100 pesos por sesión de Consejo o Comité a que asista, y no podrá exceder de 24,000 pesos el total anual de la remuneración de un consejero.
Artículo 12. El Gerente General y el Fiscal serán nombrados por el Presidente de la República, a propuesta del Consejo Directivo. Ambos empleados podrán ser removidos por el Presidente de la República, a petición del Consejo.
El Gerente General tendrá la representación legal de la Caja Nacional de Ahorros. En tal carácter, no estará obligado a absolver posiciones en los juicios de la institución, debiendo sólo informar por escrito, a pedido de los jueces.
El Fiscal deberá concurrir a las sesiones del Consejo y tendrá voz en ellas, pero no voto.
Artículo 13. El cargo de Gerente General, Fiscal o Consejero de la Caja, será incompatible con el cargo de Consejero, Gerente o empleado de Bancos e instituciones de crédito creadas por la ley.
Artículo 14. Son atribuciones del Consejo: 1.o Dirigir y resolver todos los negocios y asuntos de la institución; fijar las condiciones y tipos de interés de las operaciones de la Caja, y acordar las colocaciones e inversiones de sus fondos, en conformidad a las disposiciones legales;
2.o Dictar los reglamentos internos para el funcinamiento de la Caja;
3.o Determinar las obligaciones de los empleados, fijar sus sueldos, y nombrar, a propuesta del Gerente General, los empleados superiores de la Caja Nacional de Ahorros. Los demás empleados serán nombrados y podrán ser removidos por la sola autoridad del Gerente General.
Este último podrá, en casos urgentes y graves, suspender a los empleados superiores y dará cuenta inmediata al Consejo. Podrá, asimismo, designar la ubicación y trasladar, a los empleados, cualquiera que sea su categoría, dentro del escalafón de las oficinas. El Reglamento a que se refiere el artículo 47 de la presente ley, determinará cuáles empleados se consideran superiores para los efectos de este inciso;
4.o Crear y suprimir oficinas de la Caja, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3.o
5.o Acordar las provisiones y castigos que corresponda hacer por cualquiera causa, las gratificaciones anuales al personal de empleados, en proporción a las utilidades del balance y resolver sobre la aplicación que deba darse a las utilidades líquidas de cada ejercicio, de acuerdo con los artículos 5.o y 6.o de la presente ley;
6.o Delegar en uno o varios comités o en comisiones especiales de su seno, en el Gerente General o en empleados superiores, la atención o resolución de los negocios que estime conveniente;
7.o Acordar la edificación, compra, venta o hipoteca de los bienes raíces en los términos autorizados por la presente ley;
8.o Aprobar los balances practicados al 31 de Diciembre que se publiquen en el Diario Oficial y presentar anualmente al Superintendente de Bancos un informe sobre el funcionamiento y desarrollo de la institución;
9.o Constituir Consejos locales para las oficinas que estime conveniente, determinar sus atribuciones y nombrar las personas que han de componerlo.
Artículo 15. El Consejo celebrará sesiones ordinarias, a lo menos, dos veces al mes, y extraordinarias cuando lo ordene el Presidente o cuando lo pidan cuatro o más Consejeros.
El Gerente General someterá al Consejo en cada sesión ordinaria, una minuta en que haga relación de todas las nuevas inversiones u operaciones de crédito realizadas por las diversas oficinas de la Caja desde la fecha de minuta anterior.
La forma en que dicha minuta deberá presentarse y las operaciones que en ella se consignarán, serán determinadas por el Reglamento que dicte el Presidente de la República.
Artículo 16. De las deliberaciones del Consejo se dejará constancia en un libro especial de actas, que será firmado por los miembros que hubieren concurrido a la sesión.
Si alguno de ellos falleciere, se ausentare o se imposibilitare por cualquier causa, para firmar el acta correspondiente, se dejará constancia al pie de la misma acta, de esa circunstancia.
El consejo que quiera salvar su responsabilidad por algún acto o acuerdo del Consejo, deberá hacer constar en el acta su opinión.
Artículo 17. Toda comunicación oficial dirigida por la Superintendencia de Bancos a la Caja Nacional de Ahorros, que se refiera a asuntos de inspección, organización, investigación o presentación de estados y balances, o que contenga proposiciones o recomendaciones referentes a las operaciones de la Caja, sometida al Consejo, en la primera reunión que éste celebre, y de ella se dejará constancia en el acta de la sesión.
Artículo 18. Los miembros del Consejo o empleados de la Caja de Ahorros no podrán realizar operaciones de crédito con la Caja, con excepción de los préstamos hipotecarios y la adquisición de propiedades en los términos que autoriza esta misma ley.
Si un consejero o empleado fuere socio de una sociedad colectiva o gestor de una sociedad en comandita, o tuviere un interés superior al 50 por ciento del capital como comandatario o en una sociedad anónima o de responsabilidad limitada, se presumirá, para los efectos de las disposiciones de este artículo, que una operación de crédito practicada con dicha sociedad es hecha con dicho consejero o empleado.
Todo consejero o empleado de la Caja que contraviniere a esta disposición, deberá pagar a beneficio fiscal, una multa igual al valor del préstamo. Si el Consejo de la Caja tolera una infracción de estos preceptos, quedarán sus miembros solidariamente responsables por el monto de la referida sanción.
Artículo 19. Los consejeros o empleados que permitieren o ejecutaren operaciones no autorizadas por la presente ley, responderán personalmente con sus bienes de las pérdidas que dichas operaciones pudieren irrogar a la Caja, sin perjuicio de las demás sanciones a que hubiere lugar.
TITULO III {ARTS. 20-37}
De las operaciones de la Caja Nacional de Ahorros
Artículo 20. La Sección de Ahorros de la Caja Nacional se ajustará a las disposiciones de los artículos 45, 46 y 47 de la Ley General de Bancos. Las cuentas en dicha Sección, se llevarán separadamente de las demás secciones de la Caja y se harán figurar, además, en una columna especial de los balances y estados de situación que publique.
Artículo 21. La Caja Nacional de Ahorros entregará a cada depositante, al hacer la primera imposición de ahorro, una libreta.
Para efectuar depósitos o retiros de dinero en las cuentas de ahorro, será necesario la presentación de la libreta respectiva y no podrá girarse sobre dichas cuentas por medio de cheques.
Artículo 22. Los depósitos de ahorro gozarán de preferencia sobre todos los demás créditos que puedan existir contra la Caja, con excepción de los que sean de primera, segunda o tercera clase, según el Código Civil.
Los depósitos serán inembargables hasta concurrencia de la cantidad de 5,000 pesos incluyendo intereses, a menos que se trate de deudas que provengan de pensiones alimenticias declaradas judicialmente.
Estos depósitos, hasta el monto de la expresada cantidad, quedarán exentos del pago de la contribución de herencia y de la renta. Se tomará en cuenta, para este efecto, los distintos depósitos que pudieren tener una misma persona, aunque el depositante fuera dueño de otros bienes.
Los depósitos de ahorros hasta la suma de 2,000 pesos que queden al fallecimiento de un imponente, podrán ser retirados de la Caja por sus herederos, sin la presentación de la posesión efectiva ni la justificación del pago o exención de la contribución de herencias y bastará, en este caso, para acreditar la calidad de heredero, la presentación de los respectivos comprobantes.
La Caja podrá exigir, en caso de duda, la constitución de una fianza que asegure el reembolso de lo pagado.
Artículo 23. El total de los depósitos de ahorro de una misma persona en la Caja Nacional de Ahorros, no podrá exceder, con sus intereses, de 30,000 pesos; y de 50,000 pesos, si se trata de asociaciones cooperativas, educacionales, deportivas, obreras, religiosas, de caridad o de beneficencia.
El retiro de los depósitos de ahorro no podrá hacerse sin previo aviso de treinta días a lo menos. La Caja podrá renunciar a este plazo, siempre que la renuncia no se haga con anterioridad al aviso.
Artículo 24. Podrán abrir cuentas de ahorro y efectuar depósitos en ella las mujeres casadas y menores adultos, y, en general, todas las personas que no sean absolutamente incapaces, y la Caja de Ahorros podrá devolver las imposiciones a las mismas personas que las hubieren efectuado, aun sin intervención de los representantes legales del imponente. Estos depositantes podrán hacer por sí todas las operaciones concernientes a la cuenta del depósito de ahorro, mientras no se notifique a la Caja una resolución judicial en contrario. Los representantes legales de los imponentes no podrán retirar las imposiciones de sus representados o parte de las mismas, sin el consentimiento escrito de éstos.
Artículo 25. Los Bancos comerciales que tengan o abran en lo sucesivo secciones de ahorro, no podrán pagar a sus imponentes mayores intereses o beneficios que los que en igualdad de condiciones fije la Caja Nacional de Ahorros, ni podrán establecerse nuevas formas o servicios de ahorro que no existan en uso de la institución a que se refiere esta ley.
Las cifras que se fijan para el total de los depósitos de ahorros de cada imponente, a que se refiere el artículo 23, regirán para las Secciones de Ahorros de los Bancos comerciales.
Artículo 26. Los demás depósitos constituídos en la Caja y que, en consecuencia, no gozan de la preferencia de los ahorros se harán figurar en la contabilidad general de la sección comercial.
Artículo 27. Los fondos a que se refieren los artículos 20 y 26 de la presente ley, y los capitales propios de la Caja Nacional de Ahorros, sólo podrán ser invertidos en la forma y con las limitaciones que a continuación se indican:
a) hasta un 50 por ciento en valores mobiliarios de primera clase y de fácil realización, siempre que los emitidos en el país tengan cotización en las Bolsas de Comercio de Santiago o Valparaíso. Serán considerados únicamente como valores de primera clase para los efectos de esta ley:
1) Los títulos de la deuda pública interna o externa, los bonos de obligaciones municipales y los de instituciones públicas garantizados por el Estado;
2) Las cédulas de la Caja de Crédito Hipotecario y de las demás instituciones regidas por la ley de 29 de Agosto de 1855;
3) Los bonos de la Caja de Crédito Minero, de la Caja de Credito Agrario y de la Caja de Colonización Agrícola;
4) Los bonos de empresas industriales, cuando dichas empresas tuvieren por lo menos cinco años de existencia y el servicio de sus cupones no hubiere experimentado interrupción alguna durante los tres últimos años y siempre que esta clase de bonos hayan sido emitidos por el Instituto de Crédito Industrial o la Caja de Crédito Minero o tengan su garantía;
5) Las acciones del Banco Central de Chile, de la Compañía de Salitre de Chile, de la Caja de Crédito Agrario, del Instituto de Crédito Industrial y de Almacenes Generales de Depósitos de Mercaderías constituidos en conformidad a la ley número 3,896, de 13 de Noviembre de 1922.
El reglamento establecerá, dentro del límite del 50 por ciento, el porcentaje máximo que podrá invertirse en cada clase de esos valores.
b) En préstamos con prendas:
1) De algunos de los valores mobiliarios designados en la letra a) del presente artículo;
2) De letras comerciales endosadas a la Caja en garantía;
3) De acciones de Bancos comerciales o hipotecarios que tengan un capital no inferior a diez millones de pesos y cuyos balances en un período no interrumpido de los últimos tres años hayan demostrado una marcha regular, calificada por el Superintendente de Bancos.
4) De depósitos constituídos en la propia Caja o en otras empresas bancarias. La prenda relativa a depósitos existentes en la Caja, se constituirá por la simple entrega de las libretas o certificados, o , a falta de éstos, el comprobante que corresponda, que conferirá a la Caja las mismas prerrogativas que otorga la ley número 4,287, de 22 de Febrero de 1928.
5) De créditos hipotecarios, cuando la hipoteca llena las condiciones establecidas en la letra c) del presente artículo.
6) De los vales de depósito o warrants que emitan los almacenes generales de depósitos a que se refiere el número 5.o de la letra a), del presente artículo.
El monto de cada préstamo, no podrá exceder de cincuenta mil pesos, salvo acuerdo de las tres partes de los miembros que forman el Consejo, en cuyo caso podrá alcanzar a 100,000 pesos. Su plazo no podrá en ningún caso ser mayor de un año. El préstamo tampoco podrá exceder de 80 por ciento del valor de cotización en bolsa de los bienes en prenda o de las letras entregadas en garantía. La Caja podrá exigir, en cualquier momento, la reducción del préstamo o mayores garantías si disminuyera el margen señalado.
c) El préstamo por un plazo no superior a un año, hasta por un valor de 50,000 pesos, con garantía de hipoteca, siempre que la suma garantizada por la hipoteca, incluyendo todos los gravámenes, no suba del cincuenta por ciento de la tasación del valor comercial del bien raíz. Estos préstamos podrán alcanzar a cien mil pesos, siempre que lo acuerde el Consejo por las tres cuartas partes de los miembros que lo forman.
La tasación deberá constar de un informe pericial aprobado por el Consejo y no podrá ser superior a la establecida para el pago de la contribución territorial, salvo que se hubieren efectuado mejoras en la propiedad.
d) En la adquisición de inmuebles destinados a habitación de los empleados de la Caja y para personas que durante tres años sean imponentes regulares de la misma.
Estas operaciones no podrán efectuarse con personas que tengan pendientes en la Caja otra operación de esta misma naturaleza.
La cuota al contado que la Caja exigirá al comprador a quien transfiera dichas propiedades será fijada por el Consejo; pero no podrá ser inferior a un veinte por ciento del precio de compra. Los préstamos para estas adquisiciones no podrán ser superiores a cien mil pesos, y si el precio de la propiedad fuere superior a esta cantidad, la Caja deberá exigir al comprador el pago al contado del exceso.
e) En descuento o compra de letras aceptadas, que provengan de la venta, producción, fabricación o transporte de productos, cuyo plazo de vencimiento, al tiempo de pasar a propiedad de la Caja, no sea superior a noventa días y que tengan a lo menos dos firmas de personas de reconocida solvencia.
El total de esta clase de operaciones que la Caja podrá efectuar con una misma persona o firma, ya sea que figure como endosante, girador o aceptante en dichos documentos, será la suma de 50,000 pesos.
f) En préstamos sin las garantías especificadas anteriormente o en letras giradas, aceptadas o endosadas por el deudor, hasta un monto de 10,000 pesos, que tengan por fin el fomento de la pequeña industria manufacturera o agrícola y el comercio al por menor. El plazo que falte al vencimiento de estos documentos en el momento de realizarse la operación, no podrá exceder de seis meses.
El total de operaciones de descuento que la Caja efectúe, a que se refieren las letras e) y f) del presente artículo no podrá exceder del diez por ciento del total de los depósitos constituídos en la misma.
Artículo 28. Además de las operaciones enumeradas en el artículo anterior, la Caja Nacional de Ahorros podrá efectuar en su Sección Comercial las siguientes:
a) Recibir depósitos a la vista y a plazo;
b) Redescontar letras aceptadas que lleven la firma como girador, endosante o avalista de la Caja de Crédito Agrario del Instituto de Crédito Industrial o de la Caja de Colonización Agrícola;
c) Otorgar prestamos a las sociedades cooperativas que se acojan a la ley número 4,058, de 8 de Septiembre de 1924, modificada por decreto-ley número 700, de 17 de Octubre de 1925, y a la ley número 4,531, de 14 de Enero de 1929;
d) Efectuar cobro de letras u otros documentos, hacer pagos y transferencias de fondos;
e) Emitir boletas de garantía; emitir letras, libranzas, órdene de pago y giros, contra sus propias oficinas o corresponsales;
f) Aceptar custodia de valores y efectos personales en las condiciones que fije la Caja, y dar en arrendamiento Cajas de Seguridad para el depósito de valores y efectos personales;
g) Cuentas corrientes de Depósitos, contra las cuales se gire por medio de cheques.
La Caja no podrá conceder créditos ni sobregiros en cuenta corriente;
h) Contratar préstamos, con o sin garantía, en todas las instituciones de crédito;
i) Hacer depósitos en Bancos comerciales radicados en el país;
j) Desempeñar, en conformidad a las disposiciones de la ley 4,827, de 17 de Febrero de 1930, las Comisiones de Confianza indicadas en las letras a), b), f) y h) del artículo 1.o y en el artículo 3.o de la citada ley.
Artículo 29. La disposición del inciso 2.o de la letra g) del artículo anterior, no será aplicable a las cuentas de crédito de las instituciones bancarias que tengan un capital pagado no inferior a 5.000,000 de pesos, a las cuentas de las Cajas de Previsión y Retiro para el servicio de sus obligaciones y a los préstamos de que trata el número 13 del artículo 21 de la ley número 4,558, sobre quiebras.
Artículo 30. La Caja de Crédito Popular no recibirá , en adelante, depósitos de ahorro.
La Caja Nacional de Ahorros, pondrá a disposición de la Caja de Crédito Popular, los fondos necesarios para la atención de sus servicios de préstamos en dinero.
El Presidente de la República fijará, anualmente, previo informe de la Dirección de la Caja de Crédito Popular y del Consejo de la Caja Nacional de Ahorros y del Superintendente de Bancos, las cantidades que la Caja debe entregar con ese objeto y el interés correspondiente.
El monto total de estos préstamos, que tendrán la garantía del Estado, no excederá del 10 por ciento del total de los depósitos existentes en la Sección de Ahorros.
El Consejo de la Caja Nacional de Ahorros nombrará un delegado con amplias facultades de inspección y fiscalización de las operaciones de la Caja de Crédito Popular.
Artículo 31. El total de las operaciones de crédito que la Caja podrá hacer con una persona natural o jurídica en forma directa o indirecta, no excederá en conjunto de 300,000 pesos. Esta disposición no se aplicará a las relaciones de la Caja con las entidades a que se refieren los artículos 27, letra a), 28 letra b), 29 y 30.
Artículo 32. Para computar el total de las deudas de una persona a favor de la Caja Nacional de Ahorros, se aplicarán las siguientes reglas:
a) En las obligaciones de cualquiera persona en favor de la Caja, se incluirán todas las sumas adeudadas por sociedades colectivas o en comandita en que aquella persona sea socio o gestor, respectivamente, y las sumas adeudadas por las demás sociedades de que forme parte, siempre que tenga en estas últimas un interés superior al 50 por ciento del capital social;
b) En las obligaciones de una sociedad colectiva o en comandita, se incluirán, a más de las deudas de ésta, las contraídas personalmente a favor de la Caja por cada uno de los socios gestores y las contraídas por los socios comanditarios, siempre que estos últimos tengan en la sociedad un interés superior al 50 por ciento del capital social;
c) En las obligaciones de una sociedad anónima o de responsabilidad limitada se incluirán, además de las deudas de la sociedad, las personales de los socios a favor de la Caja, siempre que el interés de éstos en la sociedad exceda de un cincuenta por ciento del capital social.
Artículo 33. Los préstamos de la Caja de Ahorros al Fisco y a las Municipalidades y las inversiones que haga en bonos emitidos o garantidos por estas entidades, no podrán exceder de un veinte por ciento de la suma total de los depósitos y de su capital y de sus reservas.
Artículo 34. La Caja Nacional de Ahorros, tendrá a su cargo los servicios de Previsión Social, que se le encomiende en virtud de una ley. La retribución que se pagará a la Caja por estos servicios se determinará de común acuerdo entre la Caja y los organismos respectivos.
Artículo 35. Los depósitos del Fisco, de las Municipalidaes o de otras corporaciones de derecho público y los fondos recibidos o destinados al cumplimiento de leyes de previsión social, se harán figurar en cuentas especiales en los libros de la Caja y en sus balances y estados de situación. Dichos fondos se depositarán preferentemente en el Banco Central o en los Bancos comerciales.
Artículo 36. La Caja Nacional de Ahorros al dar cumplimiento a la obligación de encaje que dispone el artículo 73 de la Ley General de Bancos, podrá mantener la proporción del dinero fijada en él, en caja o en depósitos en el Banco Central o en cualquiera de los bancos comerciales accionistas de éste. En caso que estos depósitos sean a plazo, deberá celebrar contratos que le permitan disponer de ellos a la vista.
La Caja Nacional de Ahorros tendrá también, la facultad concedida a los Bancos comerciales por el artículo 11 de la ley número 4,897, de 23 de Septiembre de 1930, para constituir una parte de su encaje legal en pagarés descontables de Tesorería, dentro de los límites que se señalan en esa misma disposición.
Artículo 37. La Caja Nacional de Ahorros, sólo podrá comprar y conservar bienes raíces en los siguientes casos:
a) Cuando estén destinados al uso de la Caja, la que tendrá facultades para arrendar la parte no ocupada por ella, con el fin de que produzca renta; dicha parte no ocupada deberá guardar relación justa y razonable con la parte del edificio destinada por la Caja para propio servicio. Esta compra de propiedades y la construcción de edificios, deberán ser aprobadas previamente por el Superintendente de Bancos. El Reglamento a que se refiere el artículo 47 de la presente ley, fijará el porcentaje máximo que la Caja podrá invertir en esta clase de bienes;
b) Los bienes raíces que le sean transferidos en pago de deudas previamente contraídas a favor de la Caja en el curso de sus negocios. Estos bienes deberá enajenarlos dentro del plazo de dos años, contados desde su adquisición, plazo que el Superintendente de Bancos podrá ampliar por otro período igual;
c) Para llevar a efecto las operaciones contempladas en el artículo 27, letra d) de esta ley.
TITULO IV {ARTS. 38-40}
Relaciones de la Caja Nacional de Ahorros con el
Banco Central de Chile.
Artículo 38. El Banco Central de Chile podrá conceder préstamos a la Caja Nacional de Ahorros en casos de grave emergencia, calificados previamente por el Superintendente de Bancos, y percibirá sobre esos préstamos el interés que rija para los Bancos comerciales. Estos préstamos no se concederán por plazos mayores de 90 días y deben estar garantizados con prenda sobre los valores que indican los números 1.o y 2.o de la letra a) del artículo 27. El monto del préstamo no podrá ser superior al 75 por ciento del precio de cotización de los valores dados en prenda.
Para estos préstamos será necesario el acuerdo de los dos tercios de los directores en ejercicio, del Consejo de la Caja Nacional de Ahorros y del Consejo del Banco Central.
Mientras la Caja no hubiera cancelado los préstamos que tuviera pendientes en el Banco Central, no podrá hacer nuevas inversiones o colocaciones, ya sea con fondos propios, ya sea con fondos de sus depositantes.
En cada renovación de estos préstamos, el Banco Central de Chile elevará el interés fijado en un uno por ciento.
El valor total de estos préstamos no podrá exceder, en caso alguno, del cuarenta por ciento del capital pagado y de las reservas del Banco Central. Para este sólo efecto, se ampliarán las restricciones y prohibiciones establecidas en la letra d) del artículo 54 de la ley sobre Creación del Banco Central de Chile.
Cuando la Caja Nacional de Ahorros haya completado el capital de 100.000,000 de pesos, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 7.o de la presente ley, esos préstamos no podrán exceder de una suma superior al treinta por ciento del capital y reservas de la misma Caja.
Artículo 39. El Banco Central de Chile podrá, asimismo, efectuar con la Caja Nacional de Ahorros, operaciones de redescuentos de su cartera de letras descontadas que cumplan con los requisitos del número 4.o del artículo 57 de la ley orgánica del Banco Central. En garantía de esas operaciones, la Caja depositará en el mismo Banco, valores mobiliarios de las clases indicadas en los números 1 y 2 de la letra a) del artículo 27, en cantidades suficientes para mantener el mismo margen fijado en el inciso primero del artículo anterior.
Artículo 40. La Caja Nacional de Ahorros tendrá el derecho de concurrir a la Cámara de Compensación que establece el artículo 56 del decreto-ley número 486, de 22 de Agosto de 1925. La Caja Nacional de Ahorros entregará en depósito de garantía al Banco Central de Chile, valores mobiliarios hasta el diez por ciento del monto de su capital autorizado y de sus reservas, para responder a las obligaciones que puedan efectuarle a consecuencia del canje diario de sus documentos.
TITULO V {ARTS. 41-51}
Disposiciones varias
Artículo 41. La Caja Nacional de Ahorros podrá emitir estampillas de ahorro de 20 centavos, 50 centavos y 1 peso, que llevarán impresas las cifras correspondientes a su valor y a la fecha de su emisión.
Estas estampillas tendrán curso hasta el 31 de Diciembre de cada año; pero, podrán ser canjeadas en las oficinas de la Caja por estampillas del año siguiente, siempre que el canje se efectúe antes del 31 de Enero.
En la venta de estas estampillas, se podrá hacer un descuento no superior a un 3 por ciento.
Artículo 42. Las oficinas de la Caja proveerán gratuitamente, a quienes lo soliciten, de cuadros impresos que contengan 20 espacios, destinados a otras tantas estampillas de ahorro.
Estos cuadros serán de los tipos que determina el artículo anterior.
El portador de uno de estos cuadros, lleno de sus correspondientes estampillas, tendrá derecho a una libreta personal que la Caja le entregará gratuitamente.
Artículo 43. El 31 de Enero de cada año se hará un balance del valor de las estampillas vendidas en el año anterior y de las sobrantes.
Si hubiere saldo, se abonará como intereses extraordinarios a la cuentas de ahorro de las escuelas públicas.
Artículo 44. La Caja Nacional de Ahorros deberá efectuar balances generales de sus operaciones al 31 de Diciembre de cada año en la forma que determine el Superintendente de Bancos. Los balances serán publicados en el Diario Oficial.
Artículo 45. La liquidación de la Caja Nacional de Ahorros tendrá lugar en los casos previstos en el Título V de la Ley General de Bancos y se practicará en conformidad a las disposiciones de la misma. Los fondos que sobraren después de restituídos los depósitos y pagados los acreedores de la Caja, serán de propiedad fiscal.
Artículo 46. Ninguna persona, natural o jurídica, que no hubiere sido autorizada expresamente para ello por otra ley, podrá recibir del público y guardar fondos con el objeto real o encubierto de fomentar el ahorro. Se exceptúan las organizaciones de Previsión Social, que tengan Sección Ahorros para sus asociados.
Toda persona que contravenga esta disposición, quedará sometida a las reglas y penas señaladas por el artículo 17 de la ley General de Bancos.
Artículo 47. El Presidente de la República dictará, dentro del plazo de ciento veinte días, a contar desde la fecha de la promulgación de la presente ley y previo informe de la Superintendencia de Bancos, un Reglamento para las operaciones de la Caja Nacional de Ahorros y para el cumplimiento de las demás disposiciones de esta ley.
Artículo 48. La Caja Nacional de Ahorros gozará de franquicia postal y telegráfica respecto al movimiento producido en relación con las cuentas fiscales, y estará exenta, además, de los siguientes impuestos:
a) Del dos por mil que, a beneficio fiscal, establece el artículo 19 de la ley 4,174, sobre impuesto territorial, para las propiedades destinadas al servicio de sus oficinas;
b) Del impuesto de segunda categoría de la Ley de la Renta, de acuerdo con las letras c) y g) del artículo 13 de la ley respectiva;
c) Del impuesto de la tercera categoría de la Ley de la Renta;
d) Del impuesto global complementario que establece la misma Ley de la Renta; y
Artículo 49. Los empleados de la Caja Nacional de Ahorros, no se considerarán como empleados particulares y deberán acogerse al Departamento de Previsión de la Caja de Crédito Hipotecario o constituír uno nuevo que les acuerde, a lo menos, los mismos beneficios que otorga la Ley de Empleados Particulares.
El Presidente de la República, previo informe del Consejo de la Caja Nacional de Ahorros, deberá dictar, dentro del plazo de 120 días, a contar desde la fecha de la promulgación de la presente ley, un Reglamento de bienestar y previsión del personal de la institución, para constituir un departamento especial o determinar la forma en que deba funcionar como una Sección del Departamento de Previsión de la Caja de Crédito Hipotecario.
Artículo 50. Quedan derogadas las leyes de 22 de Agosto de 1861, y número 2,356, de 22 de Agosto de 1910.
Artículo 51. Las disposiciones de la Ley General de Bancos se aplicarán a la Caja Nacional de Ahorros, en lo que no fueren contrarias o modificadas por las disposiciones de la presente ley.
Artículos transitorios {ARTS. 1-4} Artículo 1.o La Caja Nacional de Ahorros, tendrá un plazo de cinco años, a contar desde la promulgación de la presente ley, para ajustar a sus disposiciones las operaciones que haya efectuado o convenido con anterioridad a esta fecha, salvo que el plazo establecido en los contratos sea superior, en cuyo caso se respetará este mayor plazo.
Dentro del plazo señalado en el inciso anterior, la Caja podrá efectuar renovaciones de letras descontadas anteriormente para reducir su volumen a los límites máximos fijados por esta ley.
Artículo 2.o Para la aplicación de las disposiciones contenidas en el Título IV de la presente ley, deberá previamente darse complimiento a lo prescrito en el artículo 41 de la ley que crea el Banco de Chile.
Artículo 3.o Dentro del plazo de seis meses contados desde la promulgación de la presente ley, la Caja de Crédito Popular restituirá todos los depósitos de ahorros existentes en dicha institución, o los traspasará a la Caja Nacional de Ahorros, si obtuviere para ello el acuerdo de los depositantes.
Artículo 4. La Caja podrá conservar, por un plazo de diez años, a contar desde la promulgación de la presente ley, los bienes raíces adquiridos con anterioridad a la misma y que no cumplan con las obligaciones establecidas en el artículo 37. En caso de no haberlos podido enajenar en condiciones convenidas durante este plazo, podrá solicitar prórroga del Superintendente de Bancos.
Artículo final. Esta ley comenzará a regir desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial".
I por cuanto, he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.
Santiago, a veinticinco de Marzo de mil novecientos treinta y uno.- CARLOS IBAÑEZ C.- Carlos Castro Ruiz.