TITULO II {ARTS. 8-19}
    De la Administración de la Caja Nacional de Ahorros
    Artículo 8.o La Caja Nacional de Ahorros será administrada por un Consejo formado por su Presidente, que designará el Presidente de la República, y siete consejeros. Los consejeros serán nombrados por el Presidente de la República, en la siguiente forma:
    Uno será elegido de una terna propuesta por el Directorio del Banco Central;
    Uno será elegido de una terna propuesta por el Consejo de la Caja de Crédito Hipotecario;
    Uno será elegido de una terna que presentarán conjuntamente los Consejos de la Caja de Crédito Agrario y de la Caja de Colonización Agrícola;
    Uno será elegido de una terna que presentarán conjuntamente los Consejos de la Caja de Crédito Minero y del Instituto de Crédito Industrial.
    De los restantes, uno deberá ser obrero y el otro empleado particular, siempre que pertenezcan a una Sociedad de Obreros o de Empleados Particulares, y sean imponentes de la Caja, en las condiciones que fije el Reglamento que se dicte para la aplicación de esta ley. El restante será de libre elección.