Artículo 22. Los depósitos de ahorro gozarán de preferencia sobre todos los demás créditos que puedan existir contra la Caja, con excepción de los que sean de primera, segunda o tercera clase, según el Código Civil.
Los depósitos serán inembargables hasta concurrencia de la cantidad de 5,000 pesos incluyendo intereses, a menos que se trate de deudas que provengan de pensiones alimenticias declaradas judicialmente.
Estos depósitos, hasta el monto de la expresada cantidad, quedarán exentos del pago de la contribución de herencia y de la renta. Se tomará en cuenta, para este efecto, los distintos depósitos que pudieren tener una misma persona, aunque el depositante fuera dueño de otros bienes.
Los depósitos de ahorros hasta la suma de 2,000 pesos que queden al fallecimiento de un imponente, podrán ser retirados de la Caja por sus herederos, sin la presentación de la posesión efectiva ni la justificación del pago o exención de la contribución de herencias y bastará, en este caso, para acreditar la calidad de heredero, la presentación de los respectivos comprobantes.
La Caja podrá exigir, en caso de duda, la constitución de una fianza que asegure el reembolso de lo pagado.