Artículo 27. Los fondos a que se refieren los artículos 20 y 26 de la presente ley, y los capitales propios de la Caja Nacional de Ahorros, sólo podrán ser invertidos en la forma y con las limitaciones que a continuación se indican:
    a) hasta un 50 por ciento en valores mobiliarios de primera clase y de fácil realización, siempre que los emitidos en el país tengan cotización en las Bolsas de Comercio de Santiago o Valparaíso. Serán considerados únicamente como valores de primera clase para los efectos de esta ley:
    1) Los títulos de la deuda pública interna o externa, los bonos de obligaciones municipales y los de instituciones públicas garantizados por el Estado;
    2) Las cédulas de la Caja de Crédito Hipotecario y de las demás instituciones regidas por la ley de 29 de Agosto de 1855;
    3) Los bonos de la Caja de Crédito Minero, de la Caja de Credito Agrario y de la Caja de Colonización Agrícola;
    4) Los bonos de empresas industriales, cuando dichas empresas tuvieren por lo menos cinco años de existencia y el servicio de sus cupones no hubiere experimentado interrupción alguna durante los tres últimos años y siempre que esta clase de bonos hayan sido emitidos por el Instituto de Crédito Industrial o la Caja de Crédito Minero o tengan su garantía;
    5) Las acciones del Banco Central de Chile, de la Compañía de Salitre de Chile, de la Caja de Crédito Agrario, del Instituto de Crédito Industrial y de Almacenes Generales de Depósitos de Mercaderías constituidos en conformidad a la ley número 3,896, de 13 de Noviembre de 1922.
    El reglamento establecerá, dentro del límite del 50 por ciento, el porcentaje máximo que podrá invertirse en cada clase de esos valores.
    b) En préstamos con prendas:
    1) De algunos de los valores mobiliarios designados en la letra a) del presente artículo;
    2) De letras comerciales endosadas a la Caja en garantía;
    3) De acciones de Bancos comerciales o hipotecarios que tengan un capital no inferior a diez millones de pesos y cuyos balances en un período no interrumpido de los últimos tres años hayan demostrado una marcha regular, calificada por el Superintendente de Bancos.
    4) De depósitos constituídos en la propia Caja o en otras empresas bancarias. La prenda relativa a depósitos existentes en la Caja, se constituirá por la simple entrega de las libretas o certificados, o , a falta de éstos, el comprobante que corresponda, que conferirá a la Caja las mismas prerrogativas que otorga la ley número 4,287, de 22 de Febrero de 1928.
    5) De créditos hipotecarios, cuando la hipoteca llena las condiciones establecidas en la letra c) del presente artículo.
    6) De los vales de depósito o warrants que emitan los almacenes generales de depósitos a que se refiere el número 5.o de la letra a), del presente artículo.
    El monto de cada préstamo, no podrá exceder de cincuenta mil pesos, salvo acuerdo de las tres partes de los miembros que forman el Consejo, en cuyo caso podrá alcanzar a 100,000 pesos. Su plazo no podrá en ningún caso ser mayor de un año. El préstamo tampoco podrá exceder de 80 por ciento del valor de cotización en bolsa de los bienes en prenda o de las letras entregadas en garantía. La Caja podrá exigir, en cualquier momento, la reducción del préstamo o mayores garantías si disminuyera el margen señalado.
    c) El préstamo por un plazo no superior a un año, hasta por un valor de 50,000 pesos, con garantía de hipoteca, siempre que la suma garantizada por la hipoteca, incluyendo todos los gravámenes, no suba del cincuenta por ciento de la tasación del valor comercial del bien raíz. Estos préstamos podrán alcanzar a cien mil pesos, siempre que lo acuerde el Consejo por las tres cuartas partes de los miembros que lo forman.
    La tasación deberá constar de un informe pericial aprobado por el Consejo y no podrá ser superior a la establecida para el pago de la contribución territorial, salvo que se hubieren efectuado mejoras en la propiedad.
    d) En la adquisición de inmuebles destinados a habitación de los empleados de la Caja y para personas que durante tres años sean imponentes regulares de la misma.
    Estas operaciones no podrán efectuarse con personas que tengan pendientes en la Caja otra operación de esta misma naturaleza.
    La cuota al contado que la Caja exigirá al comprador a quien transfiera dichas propiedades será fijada por el Consejo; pero no podrá ser inferior a un veinte por ciento del precio de compra. Los préstamos para estas adquisiciones no podrán ser superiores a cien mil pesos, y si el precio de la propiedad fuere superior a esta cantidad, la Caja deberá exigir al comprador el pago al contado del exceso.
    e) En descuento o compra de letras aceptadas, que provengan de la venta, producción, fabricación o transporte de productos, cuyo plazo de vencimiento, al tiempo de pasar a propiedad de la Caja, no sea superior a noventa días y que tengan a lo menos dos firmas de personas de reconocida solvencia.
    El total de esta clase de operaciones que la Caja podrá efectuar con una misma persona o firma, ya sea que figure como endosante, girador o aceptante en dichos documentos, será la suma de 50,000 pesos.
    f) En préstamos sin las garantías especificadas anteriormente o en letras giradas, aceptadas o endosadas por el deudor, hasta un monto de 10,000 pesos, que tengan por fin el fomento de la pequeña industria manufacturera o agrícola y el comercio al por menor. El plazo que falte al vencimiento de estos documentos en el momento de realizarse la operación, no podrá exceder de seis meses.
    El total de operaciones de descuento que la Caja efectúe, a que se refieren las letras e) y f) del presente artículo no podrá exceder del diez por ciento del total de los depósitos constituídos en la misma.