Artículo 28. Además de las operaciones enumeradas en el artículo anterior, la Caja Nacional de Ahorros podrá efectuar en su Sección Comercial las siguientes:
    a) Recibir depósitos a la vista y a plazo;
    b) Redescontar letras aceptadas que lleven la firma como girador, endosante o avalista de la Caja de Crédito Agrario del Instituto de Crédito Industrial o de la Caja de Colonización Agrícola;
    c) Otorgar prestamos a las sociedades cooperativas que se acojan a la ley número 4,058, de 8 de Septiembre de 1924, modificada por decreto-ley número 700, de 17 de Octubre de 1925, y a la ley número 4,531, de 14 de Enero de 1929;
    d) Efectuar cobro de letras u otros documentos, hacer pagos y transferencias de fondos;
    e) Emitir boletas de garantía; emitir letras, libranzas, órdene de pago y giros, contra sus propias oficinas o corresponsales;
    f) Aceptar custodia de valores y efectos personales en las condiciones que fije la Caja, y dar en arrendamiento Cajas de Seguridad para el depósito de valores y efectos personales;
    g) Cuentas corrientes de Depósitos, contra las cuales se gire por medio de cheques.
    La Caja no podrá conceder créditos ni sobregiros en cuenta corriente;
    h) Contratar préstamos, con o sin garantía, en todas las instituciones de crédito;
    i) Hacer depósitos en Bancos comerciales radicados en el país;
    j) Desempeñar, en conformidad a las disposiciones de la ley 4,827, de 17 de Febrero de 1930, las Comisiones de Confianza indicadas en las letras a), b), f) y h) del artículo 1.o y en el artículo 3.o de la citada ley.