Artículo 30. La Caja de Crédito Popular no recibirá , en adelante, depósitos de ahorro.
La Caja Nacional de Ahorros, pondrá a disposición de la Caja de Crédito Popular, los fondos necesarios para la atención de sus servicios de préstamos en dinero.
El Presidente de la República fijará, anualmente, previo informe de la Dirección de la Caja de Crédito Popular y del Consejo de la Caja Nacional de Ahorros y del Superintendente de Bancos, las cantidades que la Caja debe entregar con ese objeto y el interés correspondiente.
El monto total de estos préstamos, que tendrán la garantía del Estado, no excederá del 10 por ciento del total de los depósitos existentes en la Sección de Ahorros.
El Consejo de la Caja Nacional de Ahorros nombrará un delegado con amplias facultades de inspección y fiscalización de las operaciones de la Caja de Crédito Popular.