Artículo 36. La Caja Nacional de Ahorros al dar cumplimiento a la obligación de encaje que dispone el artículo 73 de la Ley General de Bancos, podrá mantener la proporción del dinero fijada en él, en caja o en depósitos en el Banco Central o en cualquiera de los bancos comerciales accionistas de éste. En caso que estos depósitos sean a plazo, deberá celebrar contratos que le permitan disponer de ellos a la vista.
    La Caja Nacional de Ahorros tendrá también, la facultad concedida a los Bancos comerciales por el artículo 11 de la ley número 4,897, de 23 de Septiembre de 1930, para constituir una parte de su encaje legal en pagarés descontables de Tesorería, dentro de los límites que se señalan en esa misma disposición.