Artículo 49. Los empleados de la Caja Nacional de Ahorros, no se considerarán como empleados particulares y deberán acogerse al Departamento de Previsión de la Caja de Crédito Hipotecario o constituír uno nuevo que les acuerde, a lo menos, los mismos beneficios que otorga la Ley de Empleados Particulares.
El Presidente de la República, previo informe del Consejo de la Caja Nacional de Ahorros, deberá dictar, dentro del plazo de 120 días, a contar desde la fecha de la promulgación de la presente ley, un Reglamento de bienestar y previsión del personal de la institución, para constituir un departamento especial o determinar la forma en que deba funcionar como una Sección del Departamento de Previsión de la Caja de Crédito Hipotecario.