Artículo 16º.- Los vidrios de los vehículos livianos, medianos y pesados, definidos en los Decretos Supremos Nºs. 211, de 1991, y 54 y 55, de 1994, todos del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones deberán cumplir con las normas de seguridad que se describen en la Resolución Nº 48, de 2000, del mismo Ministerio. Dicha exigencia será obligatoria para los vehículos cuyo año de fabricación anotado en el Registro Nacional de Vehículos Motorizados del Servicio de Registro Civil e Identificación, sea 2007 o posterior. Los vehículos, cualquiera sea el año de fabricación anotado en el Registro Nacional de Vehículos Motorizados del Servicio de Registro Civil e Identificación y que de fábrica cuenten con vidrios de seguridad que cumplan con alguna de las normas de la Resolución 48/2000 citada y cuyo texto disponga la posibilidad de usar vidrios oscurecidos, podrán utilizar estos últimos siempre que se trate de vidrios distintos al parabrisas y de los vidrios de las puertas delanteras, cuando se trate de vehículos livianos y medianos, y de los de visión directa del conductor, en el caso de los vehículos pesados.
    Los vehículos Decreto 60,
TRANSPORTES
Art. 1° a), b)
D.O. 14.02.2022
que cuenten con espejosDecreto 70, TRANSPORTES
Art. 1 a)
D.O. 11.03.2020
exteriores en ambos lados de la carrocería, podrán contar con vidrios oscuros o polarizados, a través de la instalación de láminas no reflectivas, ni metálicas, ni espejadas, adheridas en la superficie interna de los vidrios, siempre que no se trate del parabrisas, ni de aquellos vidrios oscurecidos que de fábrica estén permitidos, conforme al inciso anterior. Las láminas deberán adherirse en un solo paño por vidrio e instalarse de modo que no queden imperfecciones o cualquier otro elemento que dificulte la plena visual. Las láminas instaladas en la luneta trasera de los vehículos livianos y medianos no podrán obstaculizar la plena visual de la superficie luminosa efectiva de la tercera luz de freno. Las láminas no podrán ser de color ámbar, amarillo, rojo, o azul, ni de cualquiera de sus matices.
    EDecreto 60,
TRANSPORTES
Art. 1° c)
D.O. 14.02.2022
l conjunto vidrio/lámina deberá tener un factor de transmisión regular de la luz o índice de transparencia entendiéndose como tal el nivel de transmisión luminosa, expresado en porcentaje (cociente entre el flujo luminoso transmitido y el flujo incidente, multiplicado por 100), según se dispone en la tabla que a continuación se indica, dependiendo del tipo de vehículo y vidrio de que se trate, valor que deberá ser grabado en la lámina mediante la incorporación de un sello en relieve e indeleble en el que se indicará, además, el nombre y RUT del instalador, de modo que esta información pueda ser leída desde el exterior del vehículo.
     
    TDecreto 60,
TRANSPORTES
Art. 1° d)
D.O. 14.02.2022
ABLA FACTORES MÍNIMOS DE TRANSMISIÓN REGULAR DE LA LUZ
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    ElDecreto 60,
TRANSPORTES
Art. 1° e), f)
D.O. 14.02.2022
instalador de la(s) lámina(s) será responsable que el conjunto vidrio/lámina cumpla con los factores de transmisión regular de la luz que establece este decreto; asimismo, será responsable que las láminas que instale cuenten con una certificación de flamabilidad necesaria, aplicándose al respecto las normas relativas a las obligaciones de los proveedores dispuestas en la ley N° 19.496, que establece normas sobre protección de los derechos de los consumidores.