Artículo 1.o Se declara, para los efectos de lo establecido en el Título IX de la Ley de Elecciones, que la reunión de los Colegios Escrutadores Departamentales correspondientes a departamentos suprimidos por la actual división territorial de la República, se realizará en el edificio en que funcione la Municipalidad de la respectiva cabecera del
ex-departamento.
Esta disposición regirá también para el Colegio Escrutador del departamento de Santiago.