Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
    Proyecto de ley:

    Artículo 1.o Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley General de Bancos, decreto-ley número 559, de 26 de Septiembre de 1925:
    a) En el inciso 1.o del artículo 62, agrégase después de la frase que dice: "no podrán ser inferiores al 25 por ciento de sus depósitos", las palabras "y obligaciones para con terceros";
    b) Agrégase al final del primer inciso del mismo artículo 62, lo siguiente: "Para los efectos de este artículo no se tomarán en consideración las boletas de garantía, las obligaciones hipotecarias a largo plazo del Banco ni las obligaciones que provengan de redescuentos de documentos en el Banco Central de Chile o en otras empresas bancarias";
    c) Reemplázase la letra a) del artículo 73, por la siguiente: "a) El 20 por ciento a lo menos del valor total de los depósitos y obligaciones a la vista, para con terceros. Se exceptúan, sin embargo, de esta disposición, las boletas de garantía a la vista, para los cuales sólo se requerirá un 2 por ciento a lo menos";
    d) Reemplázase la letra b) del mismo artículo 73, por la siguiente: "b) El 8 por ciento a lo menos, del valor total de los depósitos y obligaciones a plazo para con terceros. Se exceptúan, sin embargo, de esta disposición, las boletas de garantía a plazo, para los cuales sólo se requerirá un 1 por ciento a lo menos";
    e) Intercálase en el artículo 73, como inciso penúltimo el siguiente: "Para los efectos de este artículo no se consideran como obligaciones afectas al encaje legal los compromisos a largo plazo, contraídos por un Banco o institución de ahorro, a favor de una institución hipotecaria, ni los que provengan de redescuentos de documentos en el Banco Central de Chile o en otras empresas bancarias".

    Artículo transitorio. Facúltase al Ministro de Hacienda para que, previo informe favorable del Superintendente de Bancos, reduzca o condone las multas que no hayan ingresado en arcas fiscales y en que hubieren incurrido, con motivo del encaje legal, los Bancos o instituciones de ahorro hasta el 31 de Agosto del presente año.

    Artículo final. Esta ley comenzará a regir desde su publicación en el Diario Oficial.


    I por cuanto, he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
    Santiago, a treinta de Septiembre de mil novecientos treinta y uno.- MANUEL TRUCCO.- Arturo Prat.