Art. 5.o Las remuneraciones de los empleados de que trata la presente ley, son incompatibles entre sí y con las de los cargos municipales y semifiscales, salvo las siguientes excepciones:
a) Los sueldos de médicos, dentistas y veterinarios, de abogados, ingenieros, arquitectos y demás personal técnico especialista; y los oficiales del Registro Civil y Subdelegados, cuando no hubiera personal que atienda separadamente estos servicios, y hasta por la cantidad que en cada caso fije el Presidente de la República;
b) Los que correspondan a cargos docentes de la enseñanza pública en la forma establecida por las leyes respectivas; y
c) Los sueldos de los jueces de los Tribunales del Trabajo con los de los Tribunales de Justicia, hasta in cincuenta por ciento (50%) del sueldo superior.
Son también incompatibles con las pensiones de jubilación y de retiro; pero el empleado podrá optar entre aquellas asignaciones, y el sueldo que corresponde del empleo, mientras desempeñe el cargo. Esta incompatibilidad no afectará a los empleados docentes de la enseñanza, ni a las jubilaciones que provengan de esta clase de servicios.