Art. 2.o Los subsidios, con respecto al cobre, se pagarán a razón de cuatro pesos por día de trabajo de cada obrero que ocupen en su faena, los que se acojan a los beneficios de esta ley.
Esta cantidad se modificará en conformidad a la siguiente escala: cuando la cotización media del cobre durante dos meses consecutivos fuere superior a siete centavos por libra e inferior a ocho, el subsidio será de $ 3; si fuere superior a ocho centavos e inferior a nueve el subsidio será de $ 2; y de un peso si la cotización fuere superior a nueve e inferior a diez centavos. Si el precio en esas condiciones, subiere a diez centavos por libra, no habrá lugar al pago de subsidio.