Art. 4.o Los que hubieren recibido subsidios en conformidad a los dos artículos anteriores, devolverán su valor, siempre que el precio del cobre se mantuviere durante tres meses consecutivos en un promedio no inferior a doce centavos por libra. La devolución se hará por parcialidades y en la forma en que determine el Reglamento.
Sin embargo, no habrá lugar a esta devolución si la iniciación del período trimestral a que se refiere el inciso anterior, se produjere después de tres años de percibido el subsidio.