Artículo 1.o Reemplázase por el siguiente, el artículo 5.o de la ley número 4,520, de 3 de Enero de 1929:
"Artículo 5.o El 31 de Diciembre de cada año se cerrarán todas las cuentas correspondientes al ejercicio presupuestario. Los ingresos percibidos después de dicha fecha serán incorporados al ejercicio del año en que se perciban.
Las sumas no invertidas y que se adeuden, correspondientes a los ítem 1, 2, 3 y 5 y los decretos de pago, justificados por su documentación respectiva, con cargo a los demás ítem del Presupuesto, se contabilizarán, al cerrarse el ejercicio, como "Obligaciones por cumplir", y la Tesorería General constituirá en cuenta de depósitos una suma equivalente.
Los pagos pendientes, que no hayan podido contabilizarse en la cuenta "Obligaciones por cumplir", correspondientes a los ítem 4, 6 a) y 8, serán atendidos con cargo a los ítem del Presupuesto siguiente que correspondan a la misma partida y capítulo que la cuenta u operación pendiente".