Artículo 1.o En los departamentos afectos a la prohibición de constituir pertenencias mineras sobre yacimientos auríferos de cualquier naturaleza, establecida en los decretos dictados o que dicte el Presidente de la República, en uso de la facultad concedida por el artículo 2.o del decreto con fuerza de ley N.o 284, de 20 de mayo de 1931, podrán otorgarse permisos para trabajar dichos yacimientos, con arreglo a las disposiciones de la presente ley.