ESTABLECE REGULACIONES PARA LA IMPORTACION DE ESTACAS SIN ENRAIZAR DE VITIS VINIFERA (VID) PROCEDENTES DE ISRAEL
Santiago, 25 de mayo de 2006.- Hoy se resolvió lo que sigue:
Núm. 2.380 exenta.- Vistos: La ley 18.755, Orgánica del Servicio de 1989, modificada por la ley Nº 19.283 de 1994, el decreto ley 3.557, de 1980, sobre Protección Agrícola; el decreto Nº 156, de 1998, complementado por el decreto Nº 92, de 1999, del Ministerio de Agricultura; las resoluciones del Servicio Agrícola y Ganadero Nº 3.280, de 1999, Nº 2.863, de 2001, Nº 3.080, de 2003, Nº 3.815, de 2003, Nº 2.878, de 2004 y Nº 521, de 2005.
Considerando:
1. Que el desarrollo y fomento de la agricultura y silvicultura dinámica y competitiva requiere del intercambio constante de materiales vegetales sanos y de alta calidad genética, previniendo la probabilidad de introducción y diseminación de plagas.
2. Que se ha realizado el Análisis de Riesgo para Plagas Cuarentenarias de estacas sin enraizar de Vitis vinifera (Vid), procedentes de Israel,
Resuelvo :
Establécense las siguientes regulaciones de importación para estacas sin enraizar de Vitis vinifera (Vid), procedentes de Israel:
1. El material deberá venir amparado por un Certificado Fitosanitario oficial de la autoridad fitosanitaria del país de origen, en el que consten los siguientes requisitos y declaraciones adicionales:
1.1 El material procede de un programa de producción bajo Certificación Oficial o de Viveros o Centros Repositorios de Germoplasma, que se encuentren bajo el control del Organismo Fitosanitario Oficial del país de origen.
1.2 El lugar de producción fue oficialmente inspeccionado durante el último período de crecimiento activo y encontrado libre de Viteus vitifoliae (= Daktulosphaira vitifoliae) (Hem. Phylloxeridae).
1.3 El material se encuentra libre de los siguientes artrópodos:
Especie Familia Orden
Eutetranychus orientalis Tetranychidae Acarina
Tetranychus turkestani
Pseudaulacaspis pentagona Dispididae Hemíptera
Aonidiella orientalis
Planococcus ficus Pseudococcidae
Ceroplastes rusci Coccidae
Eulecanium tiliae
Pulvinaria vitis
Cnephasia longana Tortricidae Lepidóptera
Zeuzera pyrina Cossidae
Apate monachus Bostrichidae Coleóptera
Sinoxylon sexdentatum
Schistocerus bimaculatus
Lobesia Botrana Tortricidae LepidópteraRES 1535 EXENTA,
AGRICULTURA
Nº 1
D.O. 27.03.2009
AGRICULTURA
Nº 1
D.O. 27.03.2009
2. El material debe haber sido sometido a un tratamiento de desinfestación contra insectos y ácaros, con productos efectivos para estas plagas, señalando en el Certificado Fitosanitario, en la sección correspondiente a tratamiento, el producto, tiempo de exposición y dosis utilizadas.
3. Adicionalmente, el material deberá cumplir con los siguientes requisitos sanitarios que serán verificados en la inspección fitosanitaria en el Puerto de ingreso:
. Libre de suelo y desprovisto de raíces, hojas, flores y restos de frutos.
. Embalados desde el país de origen en envases cerrados que impidan la exposición de la mercadería al medio ambiente, factibles de ser sellados y resistentes a la manipulación.
. Los materiales acompañantes destinados a amortiguar o conservar la humedad, deben corresponder a materiales inertes, tales como turba, musgo esfangíneo, vermiculita, perlita o geles hidroscópicos, de acuerdo a lo establecido en la resolución Nº 3.280 de 1999.
. Adicionalmente, los envíos de Vitis viniferaRES 1535 EXENTA,
AGRICULTURA
Nº 2
D.O. 27.03.2009 deberán venir sin desprendimiento de ritidoma.
AGRICULTURA
Nº 2
D.O. 27.03.2009 deberán venir sin desprendimiento de ritidoma.
4. Cada partida será inspeccionada por el Servicio en el puerto de ingreso para la verificación física y documental de los requisitos fitosanitarios establecidos. Si durante la inspección se detectan plagas distintas a las mencionadas en esta resolución, se evaluará mediante un Análisis de Riesgo de Plaga (ARP) si cumplen con el criterio de plaga reglamentada, aplicándose las medidas fitosanitarias de manejo de riesgo, acordes con el riesgo identificado.
5. La totalidad del material deberá cumplir con régimen de Cuarentena de Post-Entrada, instancia en que se realizarán los controles oficiales tendientes a la verificación de ausencia de Plagas Reglamentadas. Para tal efecto, el importador deberá contar con la autorización del lugar de cuarentena, ya sea predial o absoluta, previo del arribo de la mercadería al país, de acuerdo a lo establecido en las resoluciones Nºs 3.280 de 1999 y 2.863 de 2001.
6. Si el material proviene de Centros Reconocidos Oficialmente por el Servicio Agrícola y Ganadero, conforme a lo establecido en la resolución Nº 2.863 de 2001 y Nº 2.878 de 2004, deberá indicarse además, en la sección correspondiente del Certificado Fitosanitario, la siguiente declaración adicional: "El envío procede de (nombre del Centro), el cual ha sido oficialmente reconocido hasta (fecha de vigencia) por resolución Nº (número de la resolución de reconocimiento del Centro), de fecha (fecha)".
7. Para los materiales modificados genéticamente mediante biotecnología moderna, el importador deberá declarar su condición genética y cumplir con las normativas del Servicio Agrícola y Ganadero, que establecen los requisitos para la internación e introducción al medio ambiente de estos materiales.
Comuníquese, anótese y publíquese.- Francisco Bahamonde Medina, Director Nacional.