ESTABLECE REGULACIONES PARA LA IMPORTACION DE ESTACAS SIN ENRAIZAR DE VITIS VINIFERA (VID) PROCEDENTES DE ISRAEL

    Santiago, 25 de mayo de 2006.- Hoy se resolvió lo que sigue:
    Núm. 2.380 exenta.- Vistos: La ley 18.755, Orgánica del Servicio de 1989, modificada por la ley Nº 19.283 de 1994, el decreto ley 3.557, de 1980, sobre Protección Agrícola; el decreto Nº 156, de 1998, complementado por el decreto Nº 92, de 1999, del Ministerio de Agricultura; las resoluciones del Servicio Agrícola y Ganadero Nº 3.280, de 1999, Nº 2.863, de 2001, Nº 3.080, de 2003, Nº 3.815, de 2003, Nº 2.878, de 2004 y Nº 521, de 2005.

    Considerando:

    1. Que el desarrollo y fomento de la agricultura y silvicultura dinámica y competitiva requiere del intercambio constante de materiales vegetales sanos y de alta calidad genética, previniendo la probabilidad de introducción y diseminación de plagas.
    2. Que se ha realizado el Análisis de Riesgo para Plagas Cuarentenarias de estacas sin enraizar de Vitis vinifera (Vid), procedentes de Israel,

      Resuelvo :


    Establécense las siguientes regulaciones de importación para estacas sin enraizar de Vitis vinifera (Vid), procedentes de Israel:

1.    El material deberá venir amparado por un Certificado Fitosanitario oficial de la autoridad fitosanitaria del país de origen, en el que consten los siguientes requisitos y declaraciones adicionales:
1.1  El material procede de un programa de producción bajo Certificación Oficial o de Viveros o Centros Repositorios de Germoplasma, que se encuentren bajo el control del Organismo Fitosanitario Oficial del país de origen.
1.2  El lugar de producción fue oficialmente inspeccionado durante el último período de crecimiento activo y encontrado libre de Viteus vitifoliae (= Daktulosphaira vitifoliae) (Hem. Phylloxeridae).
1.3  El material se encuentra libre de los siguientes artrópodos:

  Especie                          Familia  Orden
  Eutetranychus orientalis  Tetranychidae  Acarina
  Tetranychus turkestani
  Pseudaulacaspis pentagona  Dispididae      Hemíptera
  Aonidiella orientalis
  Planococcus ficus          Pseudococcidae
  Ceroplastes rusci          Coccidae
  Eulecanium tiliae
  Pulvinaria vitis
  Cnephasia longana      Tortricidae  Lepidóptera
  Zeuzera pyrina          Cossidae
  Apate monachus          Bostrichidae  Coleóptera
  Sinoxylon sexdentatum
  Schistocerus bimaculatus
  Lobesia Botrana        Tortricidae  LepidópteraRES 1535 EXENTA,
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2.    El material debe haber sido sometido a un tratamiento de desinfestación contra insectos y ácaros, con productos efectivos para estas plagas, señalando en el Certificado Fitosanitario, en la sección correspondiente a tratamiento, el producto, tiempo de exposición y dosis utilizadas.
3.    Adicionalmente, el material deberá cumplir con los siguientes requisitos sanitarios que serán verificados en la inspección fitosanitaria en el Puerto de ingreso:
.    Libre de suelo y desprovisto de raíces, hojas, flores y restos de frutos.
.    Embalados desde el país de origen en envases cerrados que impidan la exposición de la mercadería al medio ambiente, factibles de ser sellados y resistentes a la manipulación.
.    Los materiales acompañantes destinados a amortiguar o conservar la humedad, deben corresponder a materiales inertes, tales como turba, musgo esfangíneo, vermiculita, perlita o geles hidroscópicos, de acuerdo a lo establecido en la resolución Nº 3.280 de 1999.
.    Adicionalmente, los envíos de Vitis viniferaRES 1535 EXENTA,
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deberán venir sin desprendimiento de ritidoma.
4.    Cada partida será inspeccionada por el Servicio en el puerto de ingreso para la verificación física y documental de los requisitos fitosanitarios establecidos. Si durante la inspección se detectan plagas distintas a las mencionadas en esta resolución, se evaluará mediante un Análisis de Riesgo de Plaga (ARP) si cumplen con el criterio de plaga reglamentada, aplicándose las medidas fitosanitarias de manejo de riesgo, acordes con el riesgo identificado.
5.    La totalidad del material deberá cumplir con régimen de Cuarentena de Post-Entrada, instancia en que se realizarán los controles oficiales tendientes a la verificación de ausencia de Plagas Reglamentadas. Para tal efecto, el importador deberá contar con la autorización del lugar de cuarentena, ya sea predial o absoluta, previo del arribo de la mercadería al país, de acuerdo a lo establecido en las resoluciones Nºs 3.280 de 1999 y 2.863 de 2001.
6.    Si el material proviene de Centros Reconocidos Oficialmente por el Servicio Agrícola y Ganadero, conforme a lo establecido en la resolución Nº 2.863 de 2001 y Nº 2.878 de 2004, deberá indicarse además, en la sección correspondiente del Certificado Fitosanitario, la siguiente declaración adicional: "El envío procede de (nombre del Centro), el cual ha sido oficialmente reconocido hasta (fecha de vigencia) por resolución Nº (número de la resolución de reconocimiento del Centro), de fecha (fecha)".
7.    Para los materiales modificados genéticamente mediante biotecnología moderna, el importador deberá declarar su condición genética y cumplir con las normativas del Servicio Agrícola y Ganadero, que establecen los requisitos para la internación e introducción al medio ambiente de estos materiales.



      Comuníquese, anótese y publíquese.- Francisco Bahamonde Medina, Director Nacional.