Art. 3.o Los precios de venta de aquellos productos que fabrique el Instituto , y de los similares que elabore también la industria privada, serán fijados por una comisión compuesta de un representante del Instituto, de un representante de las industrias privadas, designado conforme al Reglamento que se dicte para la aplicación de esta ley y de un médico nombrado por el Presidente de la República.
    La fijación de estos precios se hará de acuerdo con el costo de producción, más los gastos de amortización y un interés de remuneración del capital.