Artículo 1.o Se substituye el N.o 6.o del artículo 76 del decreto-ley N.o 559, de 26 de Septiembre de 1925, modificado por el decreto con fuerza de ley N.o 192, de 15 de Mayo de 1931, por el siguiente:
"No podrá conceder, directa o indirectamente, a ninguno de sus directores o empleados, préstamos, créditos o avances de cualquier especie, que en conjunto excedan de viente mil pesos ($ 20,000), sin acuerdo previo de los dos tercios del Directorio y sin dejar constancia de ello en el acta respectiva. Se aplicará esta misma regla a las renovaciones o prórrogas de dichas operaciones.
Al considerarse la concesión de un préstamo, crédito o avance, directo o indirecto, a alguno de los directores, éste deberá abstenerse de votar.
El monto de los préstamos, créditos y avances a directores o empleados de un Banco, no podrá exceder, en conjunto para todos ellos, de un cinco por ciento (5%) por los primeros diez millones de pesos ($ 10.000,000) del capital y reservas del Banco; de un cuatro por ciento por la parte del capital y reservas que exceda de diez millones de pesos y no pase de treinta millones; de tres por ciento por la parte que exceda de treinta millones y no pase de sesenta millones; de dos por ciento por la parte que exceda de sesenta millones y no pase de cien millones, y de uno por ciento por la parte restante del capital y reservas.
No podrán concederse a un mismo director o empleado del Banco, préstamos, créditos y avances, directos o indirectos, que excedan en total del veinte por ciento (20%) del límite fijado en el inciso anterior para el conjunto de los préstamos a los directores y empleados de la respectiva empresa bancaria.
Las disposiciones de los incisos precedentes se aplicará igualmente a las sociedades colectivas o en comandita en que fuere socio solidario un director o empleado del Banco, o a las sociedades de cualquiera naturaleza en que un director o empleado del Banco tuviere más del cincuenta por ciento (50%) del capital social.
Todo Banco comercial que contraviniere a estas disposiciones, deberá pagar, a beneficio fiscal, una multa igual al valor del préstamo, crédito o avance concedido. Los directores que concurran con su voto a una infracción de estos preceptos y el director o empleado a quien se hubiere concedido el préstamo, crédito o avance, quedarán solidariamente responsables por el valor de dicha multa.
Los préstamos, créditos y avances a que se refiere este número, figurarán en los libros y balances en una cuenta especial".