Artículo transitorio. Dentro del plazo de tres meses, contados desde la publicación de esta ley en el Diario Oficial, las obligaciones a favor de un Banco, contraídas por sus directores y empleados, deberán ajustarse a los preceptos del artículo 76, número 6.o del decreto-ley número 559, de 26 de Septiembre de 1925, reformado por la presente ley.
Los créditos en cuenta corriente anteriormente concedidos, deberán reducirse desde luego a los límites establecidos en esos mismos preceptos, y en cuanto a las sumas adeudadas en exceso sobre esos límites, se aplicará lo dispuesto en el inciso precedente.