Sanciona Delitos contra la Seguridad Interior del Estado

    Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente,
    Proyecto de ley:


    Artículo 1.o Sufrirán las penas de reclusión o de extrañamiento menores, en sus grados mínimo a medio, los que de palabra, por escrito o valiéndose de cualquier otro medio, indujeren a uno o más miembros de las Fuerzas Armadas o Carabineros, a la indisciplina o el desobedecimiento de sus superiores jerárquicos, o de los poderes constituídos de la República.

    Art. 2.o Los que inciten a impedir o restringir, o de hecho impidan o restrinjan, la fabricación, reparación, o transporte de materiales bélicos del Estado, o el aprovisionamiento de las tropas o recintos militares, sufrirán las penas de reclusión o extrañamiento menores en cualquiera de sus grados y multa de doscientos a tres mil pesos.

    Art. 3.o De los delitos a que se refiere esta ley y de los contemplados en la ley N.o 4,935, cometidos exclusivamente por civiles, sin asimilación militar, conocerán en primera instancia un Ministro de la Corte de Apelaciones respectiva y en segunda instancia el Tribunal Pleno con exclusión de ese Ministro.
    La tramitación de esos procesos se ajustará a las reglas establecidas en el Título II, del Libro 2.o del Código de Justicia Militar, relativo al procedimiento penal en tiempo de paz, con las agregaciones y modificaciones que a continuación se expresan:
    a) No será necesaria en estos juicios, la intervención del Fiscal, debiendo el Tribunal de primera instancia practicar por sí mismo, la investigación a que se refiere el mencionado Título. Las disposiciones referentes al Fiscal Militar y al Juez Militar, se entenderán aplicables al Ministro sumariante.
    b) No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, podrá el Fiscal de la Corte de Apelaciones respectiva, requerir la iniciación del proceso, o intervenir en cualquier estado de él.
    c) Cerrado el sumario, el Tribunal decretará, si procediere, el sobreseimiento definitivo o temporal; en caso contrario, dictará un auto en que deje testimonio de los cargos que resulten en contra del reo y se tendrá este auto como suficiente acusación. El Tribunal dará traslado al inculpado, por el término fatal de tres días, de los expresados cargos;
    d) Tanto las sentencias de primera como de segunda instancia, deberán dictarse en el plazo de tres días, contado desde que el proceso quede en estado de resolverse; y
    e) En estos procesos el recurso de casación sólo procederá en la forma y respecto de la sentencia de alzada.

    Art. 4.o Los delitos a que se refiere esta ley y los contemplados en la ley N.o 4,935, cometidos conjuntamente por militares y civiles, serán juzgados por los Tribunales Militares en tiempo de paz, en la forma ordinaria.

    Art. 5.o Deróganse para los efectos de esta ley, los artículos 6.o, 7.o, 9.o y 10 de la ley N.o 4,935, de 24 de Enero de 1931.

    Artículo final. Esta ley comenzará a regir quince días después de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.


    I por cuanto, he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.
    Santiago, a dieciocho de Marzo de mil novecientos treinta y dos.- JUAN E. MONTERO.- Luis Gutiérrez A.