Art. 3º Establécense las siguientes contribuciones extraordinarias, durante cuatro años, para atender exclusivamente al servicio de intereses y amortizaciones de los ochenta millones de pesos en vales del tesoro cuya emisión se autoriza por el artículo anterior.
Primero. Los impuestos extraordinarios que a continuación se indican, que se determinarán, recaudarán y pagarán de acuerdo con las respectivas disposiciones establecidas en el decreto número 172, de 24 de Febrero de 1932, sobre Impuesto a la Renta, que ordena y refunde en un solo texto el decreto con fuerza de ley número 271, de 20 de Mayo último, con el decreto supremo número 225, de 17 de Febrero de 1927 y con las modificaciones introducidas a este último por las leyes posteriores a él.
a) 2 por ciento sobre las rentas gravadas por la segunda categoría;
b) 1 por ciento sobre las rentas gravadas por la tercera categoría;
c) Los siguientes impuestos que se aplicarán sobre las rentas gravadas por la quinta categoría, de acuerdo con las tasas que a continuación se indican, y que se cobrarán sobre el saldo líquido, una vez hechas las rebajas legales por las leyes de previsión social o impuestos fiscales:
1/2 por ciento, sobre las rentas mensuales superiores a 500 pesos y que no excedan de 1,000 pesos;
1 por ciento, sobre las rentas mensuales superiores a 1,000 pesos y que no excedan de 2,000 pesos;
2 por ciento, sobre las rentas mensuales superiores a 2,000 pesos y que no excedan de 3,000 pesos;
3 por ciento sobre las rentas mensuales superiores a 3,000 pesos y que no excedan de 4,000 pesos;
6 por ciento sobre las rentas mensuales superiores a 4,000 pesos.
Se exceptúan de esta disposición los empleados públicos cuyas rentas quedaron rebajadas a virtud de los establecido en la ley número 5,005, de 25 de Noviembre de 1931.
d) 1 por ciento sobre las rentas que grava la sexta categoría;
e) 50 por ciento de aumento sobre lo que actualmente se paga por concepto de impuesto global complementario hasta cien mil pesos y 100 por ciento sobre el exceso.
Para el cobro de este impuesto suplementario, se presumirá que la renta de los bienes raíces es del 4 por ciento de su valor de tasación.
f) 3 por ciento de contribución sobre las rentas gravadas con el impuesto adicional que establece el Título VI del decreto número 172, de 24 de Febrero de 1932. No estarán afectos a esta contribución los establecimientos a que se refiere el inciso segundo del artículo 29 de ese mismo decreto.
Segundo. Una contribución equivalente al veinte por ciento, sobre el monto de la dieta parlamentaria que establece el artículo 8º transitorio de la Constitución Política del Estado.
Durante la vigencia de esta ley, la dieta parlamentaria será inembargable y no quedará afecta a ninguna otra contribución o rebaja, con la sola excepción del impuesto sobre la renta, que se aplicará a su saldo líquido.
Esta contribución será retenida por la Tesorería Provincial de Santiago.
Tercero. Un impuesto igual al diez por ciento del
valor de las patentes de que trata el párrafo 3º del
artículo 4º del decreto con fuerza de ley sobre patentes del comercio de bebidas alcohólicas.
Este impuesto será recaudado por las respectivas Municipalidades, en el acto de extender la patente correspondiente.
Cuarto. Un impuesto adicional de diez por ciento sobre los derechos de internación al país, que pagan actualmente los siguientes objetos o mercaderías de carácter suntuario:
1) Joyas y objetos de arte;
2) Automóviles de pasajeros de un valor superior a diez mil pesos;
3) Pianos, pianolas, aparatos de radio, victrolas, discos y demás instrumentos de música;
4) Armas de fuego de cualquiera clase;
5) Pieles manufacturadas o no;
6) Sederías en cualquiera de sus formas;
7) Menajes de casa; y muebles, molduras y marcos;
8) Cristalería;
9) Ropa hecha;
10) Sombreros;
11) Perfumes y cosméticos;
12) Alfombras y tapices;
13) Aguardientes y licores; y
14) Curtiduría, peletería y sus derivados.
Quinto. Un impuesto especial de 5 centavos por cada 100 pesos, para los contratos a que se refieren los números, 31, 32 y 33 del artículo 7º del decreto supremo número 118, de 13 de Noviembre de 1928, que refundió las leyes número 4,322 y 4,460, sobre Timbres, Estampillas y Papel Sellado.
Estos impuestos especiales se pagarán en la misma forma que establece la ley para el impuesto a que acceden; y
Sexto. Un impuesto adicional de 1 peso, en las facturas que cobren los hoteles y cuyo valor no exceda de 100 pesos; y de 2 pesos, cuando el valor de las facturas excedan de 100 pesos; impuesto que se pagará en conformidad a las disposiciones de la ley número 4,585, de 9 de Febrero de 1929, sobre fomento al "Turismo Nacional".