Reglamenta operaciones de cambios internacionales.

Ley Núm. 5,107

    Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

    Proyecto de ley:


    Artículo 1.o Por exigirlo el interés nacional, las operaciones de cambio internacional se sujetarán a las disposiciones de la presente ley.
    Se entenderá por operaciones de cambio internacionales, la compra o venta de toda clase de monedas y oro en cualquiera de sus formas y las letras, cheques, giros, cartas de crédito, órdenes telegráficas o documentos de cualquier naturaleza que importen traslado de fondos de Chile al extranjero, o viceversa.

    Art. 2.o El control de las operaciones de cambio internacionales se encomienda a un organismo que se denominará "Comisión de Cambios Internacionales", compuesto de siete miembros, nombrados por el Presidente de la República.
    La Comisión funcionará con la mayoría de sus miembros y podrá delegar sus atribuciones en una Subcomisión de tres de ellos, que procederá de acuerdo con las normas que aquélla le señale.
    Con aprobación del Presidente de la República, la Comisión podrá también nombrar, en las ciudades en que el Banco Central tenga oficinas, comisiones locales de tres personas, que procederán de la misma manera.
    La Comisión se regirá por las disposiciones de la presente ley y por los reglamentos que para su ejecución dicte el Presidente de la República.
    El Presidente de la República fijará las remuneraciones de los miembros de la Comisión, de la Subcomisión y de las Comisiones locales. Ninguna de esas remuneraciones podrá exceder de tres mil pesos mensuales.
    La Comisión nombrará los empleados que fueren necesarios y fijará sus emolumentos.
    Todo el personal del Control de las Operaciones de Cambio deberá ser de nacionalidad chilena y en él no podrá haber representantes de Bancos, ni de casas mayoristas extranjeras.

    Art. 3.o Unicamente el Banco Central de Chile podrá comprar y vender cambios internacionales. El Banco Central, por lo tanto, podrá comprar y vender toda clase de monedas, letras, cheques, giros, cartas de crédito y documentos de cualquiera naturaleza, que importen traslado de fondos al exterior y que se le ofrezcan en propuestas privadas que el Banco pedirá periódicamente, sin obligación de aceptarlas.
    El Banco venderá las monedas, letras y demás instrumentos de cambio que haya comprado en cada período, distribuyéndolos entre los solicitantes a prorrata de las sumas que, según lo que dispone el artículo siguiente, se les haya autorizado adquirir.
    Los vendedores pagarán al Banco una comisión que no podrá exceder de un cuarto por ciento. Los compradores pagarán, a contar desde el segundo año de la vigencia de esta ley, una comisión que no podrá exceder del medio por ciento, destinada a incrementar las reservas metálicas del Banco Central. Las comisiones anteriores se fijarán con aprobación del Presidente de la República.


    Art. 4.o La Comisión de Cambios estudiará los antecedentes que justifiquen la admisión del peticionario para las adquisiciones de instrumentos de cambio internacional y fijará las sumas que cada uno de ellos pueda comprar de una vez o periódicamente, dando preferencia a las peticiones que tengan por objeto adquirir en el extranjero materias primas para la industria nacional, artículos de primera necesidad, drogas y específicos. Cuando se trate del mismo género de artículos, se dará preferencia, en igualdad de condiciones, a las importaciones que provengan de países que compren productos nacionales por mayor valor.
    Si las resoluciones a que se refiere el inciso anterior hubieren sido adoptadas por la Subcomisión o las Comisiones locales, podrá reclamarse de ellas ante la Comisión. En los casos de rechazo de solicitudes, el reclamo se hará por el interesado en el plazo de tres días y en los casos de aceptación de solicitudes, cualquiera persona podrá reclamar, dentro del mismo plazo, en la forma que determine el Reglamento.


    Art. 5.o El Banco Central de Chile fijará diariamente el cambio internacional, sobre la base del promedio de las últimas transacciones de cambios internacionales efectuadas.
    Se faculta a dicha institución para que en operaciones de cambio de poca importancia, cuya cuantía fijará el Presidente de la República, pueda operar al tipo de cambio internacional fijado por el inciso anterior directamente o por intermedio de otras instituciones, sin someterse a las formalidades establecidas en el artículo 4.o. En estas operaciones se podrán cobrar las comisiones que autorice el Reglamento. Podrá proceder en igual forma tratándose de monedas que circulen en plazas donde el Banco no opere.


    Art. 6.o La Comisión de Cambios internacionales tendrá también el control de las exportaciones y sólo autorizará las de aquellos productos o mercaderías respecto de los cuales se den seguridades, a su satisfacción, de que su valor líquido será remesado al país en instrumentos de cambios internacionales, o en las mercaderías a que se refiere el artículo 4.o y en conformidad a las normas en él establecidas.
    Sin embargo, en las exportaciones de las industrias de salitre, yodo, hierro y cobre, la Comisión estará autorizada para exigir sólo una cuota del valor de esas exportaciones, que, en ningún caso será inferior a los gastos de producción en Chile, según el promedio que arroje el valor adquisitivo de la moneda en los últimos seis meses y que deberán ser retornadas en letras de cambios internacionales.
    Los instrumentos de cambios internacionales provenientes de las exportaciones deberán ser entregados para su realización al Banco Central de Chile dentro de los plazos que fije la misma Comisión.
    Podrá, también, la Comisión, autorizar exportaciones de poca importancia, sin exigir el retorno de su valor y siempre que no representen operaciones comerciales.

    Art. 7.o Las transacciones de cambios internacionales se harán públicas en la forma que determine el Reglamento.

    Art. 8.o Se suspenden los efectos de los artículos 69, 70 y 72 y de la segunda parte de la letra e) del artículo 88 del decreto-ley número 486, de 21 de Agosto de 1925, que creó el Banco Central de Chile.
    La conversión de los billetes del Banco Central se restablecerá en virtud de un decreto que podrá dictar el Presidente de la República, cuando el monto de las reservas metálicas del Banco haya excedido durante un trimestre del cuarenta por ciento de los billetes emitidos y de los depósitos sujetos a dicha reserva.


    Art. 9.o Los depósitos en moneda extranjera hechos en Bancos comerciales, sólo serán exigibles por parcialidades no superiores al veinte por ciento cada tres meses, a contar de la fecha de vencimiento, o de la promulgación de esta ley, si estuvieren vencidos. Las parcialidades devengarán el interés estipulado, o en su defecto, el interés legal.
    Las obligaciones en favor de los Bancos en moneda extranjera, que estén pendientes a la fecha de la promulgación de esta ley, podrán solucionarse en la misma forma.
    Las demás obligaciones en moneda extranjera serán exigibles previa autorización de la Comisión del Control de Cambios y por las cantidades que ésta señale, sin perjuicio de las parcialidades que establece el inciso primero.
    Las disposiciones de este artículo no rigen con las obligaciones relacionadas con las Municipalidades, la Empresa de los Ferrocarriles del Estado y la Caja de Crédito Hipotecario, que continuarán, además, sujetas a las disposiciones de la ley número 4,972, de 30 de Julio de 1931.

    Art. 10. Sin perjuicio de los plazos de que trata el artículo anterior, los depositantes venderán la moneda extranjera de sus depósitos al Banco comercial respectivo, para que éste compense los créditos de la misma naturaleza que haya otorgado, debiendo justificar ante la Comisión de Cambios Internacionales la efectividad de las operaciones internas que realice. Para los efectos de este artículo, se considerarán como un solo Banco todas sus oficinas o sucursales en Chile.
    Los saldos en moneda extranjera depositados en los Bancos comerciales y que queden después de realizadas las operaciones a que se refiere el inciso anterior, serán vendidos al Banco Central hasta por el monto de las obligaciones no compensadas en cualquiera de esos Bancos; el Banco Central deberá venderlos a los deudores de que trata el inciso segundo del artículo anterior, a fin de que efectúen los abonos correspondientes. Estas operaciones se harán a la tasa de cambio del día.
    Se exceptúan de lo dispuesto en este artículo la moneda extranjera de los depósitos cuyos dueños justifiquen satisfactoriamente, a juicio de la Comisión, que corresponden a obligaciones contraídas legalmente en esa clase de moneda, o a necesidades efectivas del depositante o de su industria o comercio, en la misma clase de moneda.

    Art. 11. El pago de los precios estipulados en moneda extranjera, en las compraventas y arrendamientos de bienes existentes en Chile, podrá exigirse en moneda corriente a la fecha de su vencimiento y al cambio del día del pago.

    Art. 12. Se exceptúan de las disposiciones del artículo 9.o los depósitos de las Compañías Nacionales de Seguros, que constituyan las reservas prescritas por el decreto con fuerza de ley número 251, de fecha 20 de Mayo de 1931, destinados a cumplir compromisos en moneda extranjera; los cuales deberán pagarse en moneda estipulada, o en las correspondientes letras sobre el exterior, previa calificación de la Comisión de Cambios Internacionales.


    Art. 13. Autorízase a la Caja de Previsión de Empleados Particulares para convertir los depósitos en moneda extranjera que actualmente tiene, a moneda legal, con el recargo correspondiente al día en que haga esas conversiones.

    Art. 14. Las obligaciones en moneda extranjera o en gramos oro, provenientes de contratos que se celebren con posterioridad a la promulgación de la presente ley, podrán ser pagadas en moneda legal chilena, con el recargo de cambio, correspondiente a la fecha de los vencimientos estipulados.
    Art. 15. Los documentos de cualquiera naturaleza que signifiquen traslado de fondos al exterior, o viceversa, que las compañías de seguros nacionales o extranjeras establecidas en Chile giren en pago de siniestros ocurridos en el país, deberán, necesariamente, entregarse por dichas Compañías al Banco Central, el que pagará a los acreedores el valor de sus créditos en moneda corriente, en la forma y condiciones que establece el artículo 11.
    Durante la vigencia de la presente ley, quedará prohibido contratar seguros de bienes radicados en el país en compañías no establecidas en él, salvo que el riesgo que se desee asegurar no sea aceptado por las Compañías que operan en Chile ni por la Caja Reaseguradora de Chile, circunstancia que deberá comprobar en cada caso la Superintendencia de Compañías de Seguros.


    Art. 16. Los derechos de internación, de almacenaje y todos los que perciban las Aduanas, se pagarán durante la vigencia de la presente ley, con un recargo que guarde relación con el cambio internacional fijado de acuerdo con el artículo 5.o
    El Presidente de la República podrá disminuir hasta en un cincuenta por ciento los derechos que establece el Arancel Aduanero, en conformidad a lo prescrito por el artículo 9.o de la ley  número 4,321, de 22 de Febrero de 1928, modificada por el decreto con fuerza de ley número 296, de 20 de Mayo de 1931.
    El Presidente de la República determinará periódicamente la parte de los derechos de aduana que deban pagarse en letras sobre el extranjero. El 20 por ciento de esta cuota se destinará a la amortización de los créditos concedidos al Fisco por el Banco Central de Chile, para cuyo efecto se convertirán a oro los créditos en moneda corriente.
    El resto de los derechos de aduana se pagará, a opción del interesado, en moneda extranjera, en oro sellado chileno o en moneda corriente, con el recargo que corresponda.

    Art. 17. Se exceptúan de las disposiciones del artículo anterior:
    a) Las mercaderías pedidas en despacho con anterioridad a la promulgación de la presente ley, siempre que el pago de los derechos correspondientes se efectúe dentro del plazo de sesenta días, contado desde dicha vigencia;
    b) Las obligaciones existentes en la actualidad, que hayan sido contraídas para el pago de derechos de aduana adeudados antes de la vigencia de esta ley; y c) Las internaciones de valor no superior a doscientos pesos, cuyos derechos se pagarán sólo con el recargo correspondiente.


    Art. 18. Ninguna persona, con excepción del Banco Central de Chile, podrá exportar oro amonedado, en barra o en otra forma análoga, salvo los objetos de uso diario y personal.


    Art. 19. La Comisión de Cambios Internacionales podrá exigir declaraciones juradas respecto de cualquiera operación que se relacione con la presente ley, como también la presentación de libros de contabilidad, correspondencia, datos estadísticos y documentos que podrá hacer examinar directamente o por medio de delegados.


    Art. 20. Las infracciones a la presente ley, serán castigadas con pena de prisión en su grado medio o reclusión menor en su grado medio y multa a beneficio fiscal, igual al monto de la operación. En el caso del artículo 18, el oro caerá en comiso.


    Art. 21. Conocerá de los juicios relacionados con esta ley, el Juez Letrado de Mayor Cuantía en lo criminal, del departamento en que se cometiere la infracción, a donde se produjere la resistencia, en su caso y se seguirá el procedimiento que señala el Libro III, Título I del Código de Procedimiento Penal para las faltas.
    No habrá lugar, en estos juicios, a otro recurso que el de apelación; pero, para entablarlo, deberá cubrirse previamente el valor de las multas en arcas fiscales más la suma de diez pesos por cada día de prisión o reclusión a que se hubiere condenado al apelante.


    Art. 22. Derógase la ley número 4,973, de 30 de Julio de 1931 y el artículo 3.o de la ley número 4,993, de 24 de Septiembre del mismo año.

    Art. 23. La presente ley regirá desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial y hasta que se restablezca la conversión de los billetes del Banco Central, conforme a lo dispuesto en el artículo 8.o de esta ley.

    I por cuanto, he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
    Santiago, a diecinueve de Abril de mil novecientos treinta y dos.- JUAN ESTEBAN MONTERO.- Luis Izquierdo.