Art. 2.o El control de las operaciones de cambio internacionales se encomienda a un organismo que se denominará "Comisión de Cambios Internacionales", compuesto de siete miembros, nombrados por el Presidente de la República.
    La Comisión funcionará con la mayoría de sus miembros y podrá delegar sus atribuciones en una Subcomisión de tres de ellos, que procederá de acuerdo con las normas que aquélla le señale.
    Con aprobación del Presidente de la República, la Comisión podrá también nombrar, en las ciudades en que el Banco Central tenga oficinas, comisiones locales de tres personas, que procederán de la misma manera.
    La Comisión se regirá por las disposiciones de la presente ley y por los reglamentos que para su ejecución dicte el Presidente de la República.
    El Presidente de la República fijará las remuneraciones de los miembros de la Comisión, de la Subcomisión y de las Comisiones locales. Ninguna de esas remuneraciones podrá exceder de tres mil pesos mensuales.
    La Comisión nombrará los empleados que fueren necesarios y fijará sus emolumentos.
    Todo el personal del Control de las Operaciones de Cambio deberá ser de nacionalidad chilena y en él no podrá haber representantes de Bancos, ni de casas mayoristas extranjeras.