Art. 3.o Unicamente el Banco Central de Chile podrá comprar y vender cambios internacionales. El Banco Central, por lo tanto, podrá comprar y vender toda clase de monedas, letras, cheques, giros, cartas de crédito y documentos de cualquiera naturaleza, que importen traslado de fondos al exterior y que se le ofrezcan en propuestas privadas que el Banco pedirá periódicamente, sin obligación de aceptarlas.
El Banco venderá las monedas, letras y demás instrumentos de cambio que haya comprado en cada período, distribuyéndolos entre los solicitantes a prorrata de las sumas que, según lo que dispone el artículo siguiente, se les haya autorizado adquirir.
Los vendedores pagarán al Banco una comisión que no podrá exceder de un cuarto por ciento. Los compradores pagarán, a contar desde el segundo año de la vigencia de esta ley, una comisión que no podrá exceder del medio por ciento, destinada a incrementar las reservas metálicas del Banco Central. Las comisiones anteriores se fijarán con aprobación del Presidente de la República.