Art. 12. Se exceptúan de las disposiciones del artículo 9.o los depósitos de las Compañías Nacionales de Seguros, que constituyan las reservas prescritas por el decreto con fuerza de ley número 251, de fecha 20 de Mayo de 1931, destinados a cumplir compromisos en moneda extranjera; los cuales deberán pagarse en moneda estipulada, o en las correspondientes letras sobre el exterior, previa calificación de la Comisión de Cambios Internacionales.