Art. 15. Los documentos de cualquiera naturaleza que signifiquen traslado de fondos al exterior, o viceversa, que las compañías de seguros nacionales o extranjeras establecidas en Chile giren en pago de siniestros ocurridos en el país, deberán, necesariamente, entregarse por dichas Compañías al Banco Central, el que pagará a los acreedores el valor de sus créditos en moneda corriente, en la forma y condiciones que establece el artículo 11.
Durante la vigencia de la presente ley, quedará prohibido contratar seguros de bienes radicados en el país en compañías no establecidas en él, salvo que el riesgo que se desee asegurar no sea aceptado por las Compañías que operan en Chile ni por la Caja Reaseguradora de Chile, circunstancia que deberá comprobar en cada caso la Superintendencia de Compañías de Seguros.