Art. 17. Se exceptúan de las disposiciones del artículo anterior:
a) Las mercaderías pedidas en despacho con anterioridad a la promulgación de la presente ley, siempre que el pago de los derechos correspondientes se efectúe dentro del plazo de sesenta días, contado desde dicha vigencia;
b) Las obligaciones existentes en la actualidad, que hayan sido contraídas para el pago de derechos de aduana adeudados antes de la vigencia de esta ley; y c) Las internaciones de valor no superior a doscientos pesos, cuyos derechos se pagarán sólo con el recargo correspondiente.