Art. 21. Conocerá de los juicios relacionados con esta ley, el Juez Letrado de Mayor Cuantía en lo criminal, del departamento en que se cometiere la infracción, a donde se produjere la resistencia, en su caso y se seguirá el procedimiento que señala el Libro III, Título I del Código de Procedimiento Penal para las faltas.
    No habrá lugar, en estos juicios, a otro recurso que el de apelación; pero, para entablarlo, deberá cubrirse previamente el valor de las multas en arcas fiscales más la suma de diez pesos por cada día de prisión o reclusión a que se hubiere condenado al apelante.