Art. 2.o Se establece una Comisión Central de Precios, con domicilio en Santiago, y con jurisdicción en todo el territorio de la República, que estará compuesta en la forma siguiente:
a) Por el Ministro de Bienestar Social;
b) Por el Subsecretario de Comercio;
c) Por un miembro de la Cámara de Comercio de Chile;
d) Por un representante del Comercio;
e) Por un miembro de cualquiera de las Sociedades Agrícolas del país;
f) Por un miembro de la Sociedad de Fomento Fabril; y
g) Por cuatro representantes de los consumidores, debiendo uno de ellos ser empleado o imponente de la Caja de Empleados Particulares; uno de la Caja de Empleados Públicos y Periodistas, y de la Caja de Seguro Obrero Obligatorio.
Los miembros de la Comisión a que se refieren las letras c), d), e), f) y g), serán nombrados por el Presidente de la República.
La Comisión será presidida por el Ministro de Bienestar Social, y en su defecto, por el vicepresidente que elegirá la misma Comisión.
La Comisión, podrá cuando lo estime mecesario, requerir la cooperación de funcionarios de la Dirección General de Sanidad, Dirección de Impuestos Internos o de otras reparticiones públicas cuyos servicios tengan relación con el cumplimiento de la presente ley.