Art. 4.o Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley. número 4,388, de 10 de Agosto de 1928, sobre impuesto a los espectáculos:
l.a Substitúyese la letra a) del artículo 2.o por la siguiente:
"a) Cinco por ciento sobre el valor de las billetes o entradas: a espectáculos exclusivamente gimnásticos o deportivos, no entendiéndose los bailes cromo tales; a diversiones infantiles de funcionamiento mecánico; a ejecuciones de arte ofrecidas por artistas chilenos; y sobre el valor de billetes o entradas a paraíso (galería), entendiéndose por tal localidad la de menor precio en cualquiera clase de espectáculos y siempre que dicho precio no exceda de 2 pesos; y
2.a Substitúyese el artículo 9.o por el siguiente:
"Art. 9.o Estarán exentos de impuesto los billetes o entradas a representaciones de obras dramáticas o musicadas de autores nacionales y de películas fabricadas en el país, cuya factura y trama corresponda a un propósito artístico o cultural.
"Estarán eximidas, asimismo, del impuesto, las entradas a los beneficios que se celebren a favor de los Cuerpos de Bomberos o de instituciones de beneficencia que tengan personalidad jurídica y las entradas a espectáculos deportivos exclusivamente de cultura física; que se den por aficionados.
"La exención en favor de funciones de beneficio, regirán exclusivamente respecto de aquellas cuyo producto se destine íntegramente a las instituciones favorecidas":
Estas exenciones se aplicarán en la forma que establezca el Reglamento.