Art. 5.o Substitúyese el artículo 1.o del decreto-ley número 429, de 12 de Agosto de 1932, sobre impuesto para fomento del turismo, por el siguiente:
"Art. 1.o Establécense los siguientes impuestos:
a) Dos por ciento (2%), sobre el precio de los pasajes de los Ferrocarriles del Estado y particulares.
Quedan exentos de este impuesto los boletos de precio inferior a dos pesos y los pasajes de tercera clase. El impuesto no podrá ser inferior a 10 centavos por boleto;
b) Dos por ciento (2%), sobre el precio de los pasajes marítimos o aéreos;
c) Cuatro por ciento (4%), sobre el precio de los pasajes marítimos, ferroviarios y aéreos, con recorrido fuera del país.
d) Cien pesos ($ 100), como derecho de entrada al país a los pasajeros de nacionalidad extranjera que tusen pasajes marítimos, ferroviarios o aéreos, de primera clase; y cincuenta pesos ($ 50), a los que usen de segunda clase.
e) Cincuenta centavos ($ 0,50) en las facturas que cobren los hoteles y casas residenciales comerciales, cuyo valor no sea superior a cien pesos ($ 100), y un paso ($ 1) más por cada cien pesos ($ 100) de exceso".